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| Orden | Legislación Básica | Fiscalidad del Petróleo

Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27, 101, 102 y 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

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El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, ha modificado el artículo 27 del citado Reglamento de los Impuestos Especiales, que regula el procedimiento de ventas en ruta.

Conforme a lo dispuesto en este artículo, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario o reducido y se cumplan las condiciones previstas en este precepto.

En estos supuestos, con carácter previo a la expedición, y con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación, y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta, a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones de desarrollo del Reglamento de los Impuestos Especiales.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación, y si son válidos, asignará al albarán de circulación un Código de Referencia Electrónico.

En el momento de la entrega de producto a cada destinatario, se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, ajustada al Modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen, y en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.

Al objeto de desarrollar las anteriores condiciones, se lleva a cabo lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales, mediante la aprobación de las instrucciones necesarias para la cumplimentación y transmisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria del borrador del albarán de circulación, la aprobación de los Modelos de notas de entrega a expedir por cada suministro con cargo al albarán de circulación, y las instrucciones para la cumplimentación de las notas de entrega y la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, de la información contenida en las mismas, así como en los casos de indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las condiciones en las que se cumplimentará electrónicamente el albarán de circulación, con posterioridad al inicio de la circulación.

Por su parte, el artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que en los avituallamientos de carburantes a aeronaves, la exención prevista en el artículo 51.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al Modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, y que en estos avituallamientos, el suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la información contenida en los comprobantes de entrega.

En relación con esta previsión, se aprueba el Modelo de comprobante de entrega y el desarrollo del procedimiento de declaración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la información contenida en los comprobantes de entrega.

Finalmente, el artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece el procedimiento para la solicitud de la devolución del impuesto establecida en el artículo 52.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la cual será solicitada por los sujetos pasivos proveedores en los plazos, y por los medios electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública. Asimismo, este artículo prevé que en los suministros que originan el derecho a la devolución, se utilizarán los recibos de entrega, que se ajustarán al Modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

En este sentido, se desarrolla el citado artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, estableciendo los medios y procedimientos aplicables para la solicitud de esta devolución, y aprobando el Modelo de recibo de entrega aplicable en estos suministros.

El artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria.

Las referencias al Ministro Hacienda y Función Pública y al Ministro de Hacienda recogidas en esta Orden deben entenderse realizadas a la Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

DOCUMENTO ADJUNTO


BOE

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