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Resolución de 8 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil a aplicar en la liquidación del primer semestre de 2017.

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Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio definida en el artículo 40.5 del real decreto.

De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En relación al precio del producto por tipo de combustible, la citada disposición transitoria tercera establece que se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Estos precios se calculan como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera), CIF NWE y FOB NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.

En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en esta disposición transitoria tercera.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Finalmente, el precio del combustible debe incluir, cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En este sentido, tanto el impuesto especial sobre el carbón como el Impuesto Especial sobre hidrocarburos se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.

La determinación del poder calorífico inferior de los combustibles, de acuerdo al procedimiento establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, requiere de datos que conllevan cierto retraso en la aprobación de los precios de los combustibles.

Por lo tanto, con el fin de no demorar la aprobación del precio del producto de los combustibles utilizados en el primer semestre del año 2017, en la presente resolución se aprueban dichos valores dejando pendiente para una posterior aprobación los valores del PCI a efectos de liquidación.

Por otro lado, teniendo en cuenta que para la determinación de la base imponible de los impuestos especiales no se utiliza la misma metodología que para el cálculo de la retribución por costes de combustibles, se considera conveniente reconocer los costes por este concepto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

No obstante, para poder dar una señal de precio en el despacho de producción, se aprueba una estimación del término del impuesto del precio de combustible a efectos de despacho tanto del carbón como de hidrocarburos (fueloil BIA 1%, 0,3 % y 0,73 % en S, gasoil 0,1% en S) destinados a generación de electricidad en euros/tonelada métrica (€/Tm).

En el caso del carbón destinado a generación de electricidad, según el artículo 84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo impositivo es de 0,65 euros por gigajulio (€/GJ). Para pasarlo a €/t se ha considerado el PCI de 6.011 th/Tm según anexo VI del Real Decreto 738/2015 de 31 de julio.

Para el gasoil 0,1 % en S cuyo tipo impositivo es de 29,15 €/1.000 litros, se ha aplicado una densidad de 0,855 Tm/m3, obtenida del Procedimiento general de cumplimentación de los anejos que describe el procedimiento general de introducción de la información de los Anejos de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 29 de mayo de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprueban los nuevos formularios oficiales para la remisión de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía.

Tras el preceptivo trámite de audiencia y en virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

DOCUMENTO ADJUNTO


BOE


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