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Dmas10: Venta entre distribuidores de hidrocarburos al por menor. ¿Ventaja o desventaja?.

El pasado 26 de marzo de 2015 se publicaron en el BOE las enmiendas a la Ley de Hidrocarburos. Entre las enmiendas propuestas por el Grupo Popular se encuentra aquella que autoriza a que los distribuidores minoristas puedan realizar ventas entre sí.

La enmienda se concreta en el último párrafo al Art. 43 de la Ley de Hidrocarburos que establece: “1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá:

a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.

Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán comunicarlo con carácter previo a la Agencia Tributaria a los oportunos efectos fiscales”

Ahora solo los operadores al por mayor pueden vender a los distribuidores al por menor, es decir, a las estaciones de servicio y a los almacenes fiscales. 
Con la nueva redacción propuesta a la Ley de Hidrocarburos se permite la venta entre distribuidores al por menor, es decir, entre almacenes fiscales, entre estaciones de servicio y entre ambos.

La justificación dada a esta medida es que con ella se incrementará la competencia permitiendo que los distribuidores de ventas directas puedan vender a las estaciones de servicio, pero también se permite el suministro de estaciones de servicio a otras estaciones o a distribuidores de ventas directas.

¿Se incrementa realmente la competencia?

Un distribuidor (estación o de ventas directas) podrá realizar el suministro que ahora realiza un operador pero sin que sea necesario constituirse en operador petrolífero, es decir, sin la aportación de los recursos económicos, financieros y comerciales, sin la obligación de mantener existencias de seguridad y obligaciones con CORES, sin asumir las obligaciones del bio, etc.

Además, será posible que bajo la condición de distribuidor y con imagen propia se suscribiesen contratos de suministro con otras estaciones de servicio, etc...y sin que sin que al tenor literal de la futura norma, les sea de aplicación la limitación de no poseer el 30% de cuota de mercado que se establece única y exclusivamente para los operadores al por mayor. Marcas importantes como una cadena de supermercados podrían distribuir y suministrar a otras estaciones, con apoyo de tarjetas comerciales, con imagen de marca, sin que con la condición de distribuidor su cuota de mercado tenga que ser inferior al 30%.

Bajo la condición de distribuidor no se tendrá que comunicar los vínculos contractuales en exclusiva a la Dirección General de Política Energética y Minas incluyendo la fecha de su finalización que NO será publica en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

¿Favorece esta medida a las estaciones de servicio? ¿Favorece esta medida a los operadores? ¿Favorece esta medida a las cooperativas? ¿Favorece esta medida a los supermercados e hipermercados? ¿Favorece esta medida a que entren nuevos operadores en el mercado? ¿Realmente favorece la competencia? ¿A quién favorece?

Y hacemos otra pregunta ¿Qué tipología de distribuidor podrá vender a otros distribuidores? La respuesta es clara, aquellos que tengan mejores de condiciones de compra de un operador y tenga capacidad financiera suficiente.

¿Qué normativa técnica se aplica?

Respecto a la normativa fiscal que regula la actividad de estaciones de servicio y la de ventas directas, la propia enmienda da solución respecto al área fiscal y administrativa. Se deberá cumplir con la normativa fiscal de un almacén fiscal: registro de existencias en soporte informático, recuento de existencias etc.

Pero nada dice de la aplicación de la normativa técnica que regula cada tipo de actividad. El propio Art. 43 en su apartado 2 establece: “Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones…………….”

Si desde la misma instalación se pueden distribuir a vehículos y además hacer distribución ventas directas. ¿Qué instrucción técnica se deberá aplicar?.

Según el artículo 43 se tendrá que aplicar a la misma instalación la IPC 02 y la IPC 04. Entonces y a modo de ejemplo ¿Tendría una estación de servicio que estar vallada? ¿Se podría interpretar que será de aplicación la normativa técnica de la actividad principal en el caso de imposibilidad de aplicar ambas?

En definitiva Dmas10 entiende que hay aspectos de la enmienda que se deberán matizar.

Marisa Rodriguez Moya
Dmas10

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