La CNMC sanciona a varias EESS por no remitir información sobre precios y ventas anuales.
Las gasolineras deben enviar periódicamente datos sobre los precios del combustible
Multa con un total de 76.000 euros a tres empresas por una infracción grave
La CNMC ha sancionado a tres estaciones de servicio al considerarlas responsables de una infracción grave, según el artículo 110 apartados f) y s) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Las citadas empresas no enviaron la información periódica relativa a los precios y las ventas anuales de sus instalaciones, tal como establece la normativa.
En concreto, según el artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, los titulares de instalaciones de suministro a vehículos tienen la obligación de remitir determinada información a la Dirección General de Política Energética y Minas “cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.”
Tras recibir tres denuncias remitidas por la Dirección General de Política Energética y Minas, la CNMC inició los correspondientes procedimientos sancionadores, que ahora resuelve, contra las estaciones de servicio.
Una vez instruidos los procedimientos, la CNMC las ha sancionado como responsable de una infracción grave.
Las resoluciones pueden ser recurridas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998.
FUENTE CNMC
CITAMOS A CONTINUACIÓN ARTÍCULO 110 CITADO
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 110 Infracciones graves
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f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.
Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
Letra f) del artículo 110 redactada por el número dos de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico («B.O.E.» 14 diciembre).Vigencia: 15 diciembre 2013
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s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos COMPLETA.
Artículo 110 COMPLETO. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.
c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
d) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas administrativamente aprobadas.
e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
f) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los mismos.
g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.
h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.
j) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
k) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de información y documentación.
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