Depósitos fiscales, ¿es obligatorio que se almacene físicamente todo el producto que se recibe y expide?

De gran interés para todos los titulares de depósitos fiscales de graneles líquidos, principalmente de hidrocarburos, os enviamos adjunta la consulta tributaria V2878-21.

En esta consulta la Dirección General de Tributos interpreta qué significa la precisión de la definición de DEPÓSITO FISCAL que hizo la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por la cual desde el 12 de julio de 2021 un deposito fiscal es un establecimiento en el que “se almacenen….” productos y no “pueden almacenarse…..” producto, como decía la norma hasta esa fecha. (art. 4.10 de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales).

A la pregunta de si es posible reexpedir productos desde estos establecimientos sin necesidad de descargarlos previamente, la respuesta es:

A la vista de lo expuesto en la medida que la consultante realice una verdadera actividad de almacenamiento de producto nada impide que, con el conocimiento de los servicios de intervención, se puedan efectuar, puntualmente, operaciones de reexpedición al amparo de un registro contable de entrada y salida, sin necesidad de efectuar la descarga física y nueva carga del producto descargado.”

A nuestro juicio, con esta consulta en la que no hay una respuesta negativa tajante a que estos establecimientos puedan seguir reexpidiendo productos sin tener que descargarlos físicamente, se confirman las valoraciones que hicimos al respecto tras la aprobación de la Ley 11/2021 (os adjuntamos nota informativa que os enviamos entonces en la que valoramos el cambio en la definición de Depósito Fiscal).

La DGT mantiene la línea argumental del preámbulo de la Ley 11/2021 en la que se consideraba que este cambio era fundamental porque con la no exigencia de descarga y almacenamiento físico del producto que se recibe y posteriormente se reexpide desde los Depósitos Fiscales “se quita todo su sentido al concepto de régimen suspensivo” (evitar la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en el que se produce la puesta a consumo.).

Como ya manifestamos en la Nota Informativa que os adjuntamos, consideramos que la descarga y almacenamiento físico de los productos en los depósitos fiscales no provoca ningún riesgo al concepto de régimen suspensivo. Es más, no tiene nada que ver. Mantener estos argumentos es mezclar conceptos que llevan a un sinsentido jurídico. Máxime cuando el objetivo de esta medida está lejos de pretender proteger el devengo del Impuesto Especial, que no se necesita y no estaba en riesgo, sino acabar con el primer eslabón de la cadena de los principales fraudes de IVA en el sector.

Además, que esta Consulta Tributaria deje la puerta abierta a que los depósitos fiscales puedan seguir no descargando ni almacenando los productos si se cumplen determinadas condiciones (condiciones no establecidas por la Ley ni Reglamento de los Impuestos Especiales), solo mantiene la inseguridad jurídica actual alrededor de esta importantísima cuestión.

Porque:

- ¿qué es “realizar una verdadera actividad de almacenamiento de producto”? ¿almacenar mucho, poco, algún porcentaje mínimo? ¿Quién decide esto y en base a qué?. 

- ¿qué se entiende por “puntualmente”? ¿una vez al día, al mes, al año?

- ¿qué se entiende por “con el conocimiento de los servicios de intervención”? ¿Hay que pedir autorización previa expresa por operación, por operativa general?  

Y no es baladí la interpretación que se dé al redactado del art. 4.10 de la Ley de los Impuestos Especiales, porque de su aplicación literal derivaría el cierre de un gran número, por no decir el 100 %, de los Depósito Fiscales de Hidrocarburos de este país que no están en puerto y recepcionan el producto por carretera, que no ponen en riesgo el régimen suspensivo y liquidan en tiempo y forma todos los tributos derivados de la puesta a consumo de los productos que reciben y reexpiden.

Por lo tanto, una vez más decepción absoluta con la indeterminación de la DGT ante una cuestión esencial para los depósitos fiscales de graneles líquidos, principalmente de hidrocarburos. 

Si el redactado de las normas genera en muchas ocasiones inseguridad jurídica por su generalidad y falta de detalle, la DGT debería cuidar que sus Consultas Tributarias no echen más leña a ese fuego y traigan lo único que esperamos todos los contribuyentes: seguridad jurídica.  

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