Las exenciones comunes en la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.

SE ESTABLECEN SUPUESTOS ESPECÍFICOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS IMPOSITIVAS EN LOS QUE EL OBLIGADO TRIBUTARIO QUEDA EXENTO DE PAGO

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece para cada una de las diferentes categorías impositivas una serie de supuestos específicos en los que el obligado tributario resulta exento del pago del impuesto. En este sentido, en el impuesto sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas encontramos exenciones vinculadas a un uso del producto distinto al de consumo humano por ingestión, tales como, usos industriales, fabricación de medicamentos, atención médica, fines científicos o docentes. Por otro lado, por lo que se refiere al impuesto sobre hidrocarburos, la Ley recoge exenciones encaminadas a desgravar los usos distintos a combustible y carburante, así como, el carburante utilizado para ciertos medios de transportes como el ferrocarril y la navegación aérea y marítima distinta de la privada de recreo, o determinadas actividades como operaciones de dragado de puertos y la producción de electricidad.

Además de los mencionados supuestos de exención específicos para cada producto, el artículo 9 de la Ley establece una serie de supuestos de exención comunes para la fabricación e importación de productos sujetos a los impuestos especiales que se destinen:

a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:

1º. Los que realicen navegación marítima internacional.

2º. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
Estas exenciones pueden agruparse en dos bloques. Por un lado, las exenciones relativas a entregas en el marco de relaciones internacionales, las cuales son consecuencia de convenios internacionales que han conllevado el establecimiento de una regulación comunitaria de franquicias aduaneras y fiscales de forma que los beneficiarios puedan disfrutar de las mismas en todo el territorio de la Unión Europea. Por otro lado, la exención relativa al avituallamiento de buques y aeronaves distinta de la privada de recreo.

El artículo 12.2 de la Directiva 2008/118/CE deja a la discrecionalidad de los Estados Miembros el procedimiento de aplicación de las citadas exenciones, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de devolución. En este contexto, España ha optado por un sistema dual:

Para las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco el procedimiento utilizado es la expedición de productos con exención mediante el sistema de entrega directa. Este procedimiento reviste de ciertas particularidades cuando el destinatario exento adquiere los productos en un Estado miembro distinto del de expedición del producto. En estos casos, el producto circulará en régimen suspensivo acompañado de un e-DA expedido por el depositario autorizado y un certificado de exención previsto en el Reglamento (CE) nº31/96 de la Comisión, de 10 de enero. Por otro lado, el destinatario exento, al tratarse de un destinatario sin CAE, no deberá presentar la notificación electrónica de recepción, por lo que será suficiente con efectuar la notificación por medios distintos a los electrónicos.

Para el suministro de carburantes para vehículos de las personas que acrediten tener derecho a la exención, el artículo 5 del Reglamento dispone de un procedimiento de entrega con pago del impuesto y posterior devolución de las cuotas incluidas en el precio. Finalmente destacar que el avituallamiento de hidrocarburos a embarcaciones también puede realizarse a través del procedimiento de ventas en ruta.

Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios