¿Por qué la incongruencia en el régimen de pérdidas reglamentarias en el gas natural?

PUEDE AUTORIZARSE COMO DEPÓSITO FISCAL CUALQUIER OTRA INSTALACIÓN QUE FORME PARTE DEL “SISTEMA GASISTA” Y QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 34/98 DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS INCLUYE LAS PLANTAS DE LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN, LAS ESTACIONES SATÉLITES Y LAS PLANTAS DE COMPRENSIÓN Y DE REGULACIÓN.

Además de las instalaciones destinadas al almacenamiento y transporte (gasoducto) del GN, puede autorizarse como depósito fiscal cualquier otra instalación que forme parte del “sistema gasista” y que según el artículo 59 de la Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos incluye las plantas de licuefacción, regasificación, las estaciones satélites y las plantas de comprensión y de regulación. La inscripción como depósito fiscal de estas instalaciones no es obligatoria, pero en el supuesto que sus titulares las inscriban, las operaciones de regasificación, licuefacción, almacenamiento y transporte de GN (gasoductos), se efectuarán en régimen suspensivo, siendo de aplicación el criterio general de “no sujeción” del artículo 6 de la LIIEE, que considera como no sujetas “las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, no excedan de los porcentajes fijados”. Lo mismo sucederá con las pérdidas por causas fortuitas o fuerza mayor que serán motivos igualmente válidos para el gas natural. Por consiguiente, mientras el GN se encuentre en régimen suspensivo, las pérdidas inferiores a las admitidas reglamentariamente no estarán sujetas al impuesto.

Si bien su cuantificación resultará ciertamente compleja, basta con advertir la dificultad que presenta efectuar un recuento de existencias en un almacenamiento subterráneo de rocas porosas en el que ha sido inyectado el GN a presión, el régimen de pérdidas funciona de modo análogo a como lo hace con los otros productos sujetos. El artículo 116 del RIIEE precisa el porcentaje de pérdida admisible en los procesos de producción, almacenamiento y transporte del gas natural, pero recurriendo expresamente a la normativa del sector gasista cuando se refiere al transporte por gasoducto. La letra q) del apartado 2 del artículo 116, establece que “las pérdidas que se produzcan en un gasoducto autorizado como depósito fiscal no estarán sujetas al impuesto en la medida que no excedan de los porcentajes admisibles en la normativa de gestión técnica del sistema gasista”, mermas que difieren de las contempladas para otros hidrocarburos, pues obedecen a causas distintas, como diferencias y errores de medición, mediciones estimadas, fugas, venteos, pérdidas no previstas o programadas y a los autoconsumos en estaciones de compresión y en estaciones de regulación de presión. Por tanto, la remisión a la normativa del sector gasista resulta del todo lógica, pues uno de los factores más importantes de la red de distribución de gas ha sido siempre el control de las fugas, no solo por la propia pérdida económica que representan, sino también por sus riesgos de explosión, por lo que se requieren sistemas especiales de detección regulados por la propia normativa gasista muy alejada de las presunciones tributarias.

Sin embargo, las pérdidas fuera de los gasoductos están regladas en el RIIEE, las letras ñ) y o) del artículo 116 contemplan que durante el almacenamiento se admite como pérdida” no sujeta”, el 2,05 por cien de la existencia media trimestral del establecimiento, mientras que, en la carga, descarga y transporte, con excepción del realizado por gasoducto, se aplicarán las mermas contempladas por el sistema gasista, el 2,1 por cien. No obstante, a pesar de asignarse unos parámetros concretos, su aplicación presenta una gran dificultad. En primer lugar, por los recuentos, especialmente en los almacenes subterráneos naturales. Y en segundo lugar, por las discrepancias entre la norma reguladora del sistema gasista y la del impuesto, en particular respecto a los conceptos de “autoconsumo” y “diferencias en la medición”. Por otro lado, la redacción del citado precepto ciertamente es muy poco afortunada, pues la remisión del RIIEE a la normativa del sector gasista alude únicamente a los gasoductos excluyendo a ciertos elementos incluidos en la red de transporte que, además de los propios gasoductos, incluye las estaciones de compresión, de regulación y medida y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para su adecuado funcionamiento.

FUENTE FIDE

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