Por qué pagamos IVA sobre los impuestos especiales.
EN EL IVA LA OPERACIÓN GRAVADA ES LA ENTREGA DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES EL IMPUESTO GRAVA LA PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS
El IVA constituye el núcleo esencial de la imposición indirecta en España, junto con los IIEE y los Impuestos Aduaneros. Estos tres impuestos también se denominan impuestos sobre el consumo, porque es el consumidor final quien, en definitiva, tendrá que pagarlos, sea como sujeto pasivo, sea como destinatario de la repercusión.
El IVA es un impuesto que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes. Es, pues, un impuesto general sobre el consumo o el tráfico empresarial que grava la totalidad de las ventas, sea cual sea la fase del proceso de producción y el tipo de mercancía o servicio.
A diferencia del IVA, los IIEE denominados “de fabricación” son impuestos que solamente gravan determinadas mercancías (alcohol, tabaco, hidrocarburos, electricidad) y en un solo momento del ciclo productivo. La relación del IVA con estos impuestos es de compatibilidad, concurrencia y superposición, por el motivo de que se pretende gravar adicionalmente el consumo de estos bienes y servicios especiales para, entre otras finalidades, desincentivar su consumo por motivos extrafiscales sanitarios o medioambientales.
El art. 78.1.4 de la Ley del IVA define cual será la base imponible sobre la que se aplicará el tipo de gravamen del impuesto. De esta manera, se considera parte de la base imponible:
“Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.”
Doble imposición
La Ley General Tributaria, que impide el cobro de un impuesto sobre otro impuesto, por aplicación del principio de prohibición de la doble imposición, ya ha dejado claro que para que esto ocurra, el hecho imponible en ambos casos tiene que ser idéntico. Por ello, se entiende que cuando hablamos del IVA, la operación gravada por el impuesto es la entrega de bienes o prestaciones de servicios y en el caso de los impuestos especiales, el impuesto grava la producción, fabricación o distribución de dichos productos, por lo que en ningún caso estaríamos hablando de una identidad impositiva frente a la Ley General Tributaria.
Pero además, en el caso de los impuestos indirectos, el planteamiento de esta posición con sostén en la normativa comunitaria resulta difícilmente sostenible. No solamente la Sexta Directiva 77/388/CEE autoriza impuestos indirectos sobre hechos imponibles ya gravados por el IVA, sino que desde las mismas instituciones comunitarias se ordena a los estados la imposición adicional sobre determinados consumos, para los que se arbitraban específicas normas para la adición de los gravámenes. Es el caso de los impuestos especiales, que hacen tributar determinados consumos, así los de tabacos, alcohol o hidrocarburos, sin que ello obstara a su sujeción, adicionalmente, al IVA. En este caso, la legislación española es meramente receptora del acervo comunitario; esto es, las originales directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE sobre los impuestos especiales, con sus numerosas reformas posteriores.
A partir de lo expuesto, nos podemos plantear si esta “doble imposición” perjudica no sólo a las empresas, sino también a los consumidores finales. Y es evidente que sí, ya que al final lo que resulta es que estos productos se encarecen, por lo que si el IVA no se aplicase sobre estos impuestos produciría un abaratamiento del producto de forma que aumentaría el consumo.
FIDE: Asesores en Impuestos Especiales