Official Partners distribuidor oficial Platts

Official Partners distribuidor oficial Argus

Comentarios acerca del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año 2016

CUATRO COMUNIDADES AUTÓNOMAS HAN INTRODUCIDO CAMBIOS EN EL TIPO IMPOSITIVO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS PARA 2016 MEDIANTE PRESUPUESTOS O LEYES DE REFORMA FISCAL

Los nuevos gobiernos autonómicos surgidos a raíz de las elecciones autonómicas del pasado año han llevado algunos cambios significativos en la política fiscal que sin duda tendrán efectos directos sobre los contribuyentes. En lo concerniente a los impuestos especiales, son cuatro las Comunidades Autónomas que han introducido cambios en el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año 2016 vía presupuestos o leyes de reforma fiscal.

Así pues, Navarra reintroduce el impuesto tras haber sido derogado en el año 2014, una vez fueron comprobadas las consecuencias perjudiciales para el consumo y recaudación tributaria del impuesto, en vigor durante los años 2012 y 2013 en la Comunidad Foral. Sin embargo, “con el objetivo de incrementar los ingresos públicos”¸ mediante la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias se vuelve a implantar en Navarra el citado tributo con un importe de 2,4 céntimos por litro para gasolina y gasóleo A, facultando a los transportistas y taxistas la devolución del mismo mediante el mecanismo del gasóleo profesional.

Caso contrario sucede en Castilla León donde queda suprimida con efectos desde el 1 de enero de 2016 la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos, tal y como establece el párrafo noveno de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad de Castilla y León para 2016.

Por otro lado, Aragón ha decidido establecer por primera vez un tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con efectos a partir del 1 de enero de 2016 sobre las gasolinas, el gasóleo de uso general y otros productos asimilables de 2,4 céntimos por litro, manteniendo la exención para el gasóleo de uso agrícola y el de calefacción. Además, se otorga el derecho a solicitar la devolución de la totalidad el gravamen autonómico para el gasóleo de uso profesional.

Esta medida recogida en la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha sido altamente criticada por amplios sectores de la sociedad civil aragonesa. Según la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) de Aragón el tributo implicará una reducción del consumo de carburantes de un 10% y la consecuente pérdida de ingresos tributarios de la región por valor de 21 millones de euros al año debido a que el incremento del precio conducirá, entre otras consecuencias, al llamado “turismo de gasolinera” en comunidades limítrofes donde no se aplica el impuesto. Para más inri, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel presumiblemente dejarán de ocupar los puestos más altos del ranking de regiones con el precio de carburante más bajo debido a los efectos que el aumento de la carga tributaria tendrán sobre el precio final del producto adquirido por los consumidores en las estaciones de servicio aragonesas.

En cuarto lugar, se implanta en Andalucía la devolución del gasóleo profesional a tipo pleno (48 euros por cada 1.000 litros) para aquellos transportistas y taxistas que pertinentemente soliciten la devolución del impuesto. Así queda establecido en la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre mediante la inclusión del artículo 49 bis relativo al tipo de devolución autonómico por el gasóleo profesional. En este sentido, se satisface una vieja reivindicación del colectivo de transportistas y taxistas andaluces corrigiendo a la vez la discriminación fiscal que padecía el colectivo, al dejar de ser Andalucía, la única Comunidad Autónoma que no había establecido aún el mecanismo de devolución de gasóleo profesional a transportistas y taxistas. De esta forma, se pretende evitar los efectos contraproducentes del impuesto sobre el consumo y las arcas públicas andaluzas, todo ello redundando en la competividad de las empresas andaluzas, al abaratar el coste del transporte profesional de mercancías y personas y ver reducido el sobrecoste que implicaba tener que repostar en comunidades limítrofes donde sí se aplicaba la devolución del impuesto.

Finalmente, la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat prorroga en la Comunidad Valenciana la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros) hasta el 31 de diciembre de 2016, al persistir las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.

Por consiguiente, las recientes modificaciones tributarias en las citadas Comunidades Autónomas dejan Cantabria, La Rioja, País Vasco, Castilla y León y Canarias como las únicas regiones en las cuales no se aplica el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. Asimismo, se ha establecido finalmente en la totalidad de las regiones donde se grava el mencionado impuesto el mecanismo de devolución a través de la figura del gasóleo profesional, con la reciente modificación llevada a cabo en los presupuestos de la comunidad andaluza.

Esta disparidad fiscal basada en decisiones regionales arbitrarias implica a ojos de la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER) consecuencias contrarias a los intereses económicos de los diferentes sectores de consumidores, en especial del sector del transporte por carretera. Es por ello que abogan por una armonización fiscal a nivel estatal del Impuesto sobre Hidrocarburos con el objetivo de poner fin a decisiones unilaterales y descoordinadas que afectan a la competencia del sector.

Sin embargo, no debemos obviar la importancia de la regulación del Impuesto sobre Hidrocarburos y las consecuencias jurídicas y económicas que ésta conlleva.

Este impuesto está regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que distingue en función del uso que se le vaya a dar al hidrocarburo. Es decir, no está sometido al mismo gravamen el uso de hidrocarburos como carburante de combustión en vehículos de motor o como combustible para calefacción o el uso de hidrocarburos para la fabricación de productos. En cuanto al tipo impositivo, se establece un tipo de gravamen formado mediante la suma de un tipo estatal y autonómico, comprendiendo el estatal, un tipo general y un tipo especial.

Esta actual regulación del tipo impositivo tiene su origen en la disposición derogatoria 3ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, por la que se procedió a derogar el IVMDH, conocido como “céntimo sanitario”, establecido en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En consecuencia, el IVMDH pasó a integrarse en la estructura del Impuesto sobre Hidrocarburos mediante una serie de modificaciones establecidas en la LIE. Concretamente, en cuanto a los tipos impositivos, se modificó el artículo 50 LIE estableciéndose un tipo de gravamen formado mediante la suma de un tipo estatal y autonómico, comprendiendo el estatal, un tipo general y un tipo especial. Así pues, el tramo estatal del citado impuesto derogado queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos, mientras que el tramo autonómico del IVMDH pasa a transformarse en el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Cabe destacar que el céntimo sanitario fue declarado ilegal por la Sentencia del Tribunal de Justicia con fecha de 27 de febrero de 2014 al carecer de una finalidad específica. A raíz de ello, se han iniciado numerosos procedimientos judiciales en los que cientos de contribuyentes solicitan la devolución de las cantidades ingresadas en las arcas públicas en concepto de un tributo declarado ilegal.

Por tanto, en la práctica, la derogación del céntimo sanitario y su posterior incorporación dentro del Impuesto sobre Hidrocarburos constituye una maniobra legislativa cuyo único fin fue la reubicación del IVMDH dentro del tipo impositivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.

No obstante, a diferencia del IVMDH, el Impuesto sobre Hidrocarburos es considerado un impuesto armonizado a nivel europeo y, por lo tanto, sometido a las directivas comunitarias que regulan diversos aspectos del impuesto, basadas en el principio de gravamen en destino, una permanente aproximación de los tipos impositivos a partir de la introducción de unos tipos mínimos y el establecimiento de una estructura impositiva común.

En este sentido, destacamos el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que únicamente faculta a los Estado Miembros establecer tipos impositivos diferenciados en función de la calidad o el uso del producto, pero no por razón de territorio. Por tanto, la modificación del tipo impositivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se realizó contraviniendo los preceptos de la Directiva 2003/96/CE, concretamente el artículo 50 ter de la LIE que faculta a las Comunidades Autónomas a fijar un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos como una suerte de recargo del tipo estatal.

Así pues, dicha cesión normativa realizada a las CCAA implica el establecimiento de tipos impositivos diferenciados en función del territorio donde se consuma el producto, supuesto que queda fuera de la lista numerus clausus establecida en el artículo 5 de la Directiva 2003/96, contraviniendo así la normativa comunitaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluimos afirmando que no es suficiente con la mera armonización fiscal a nivel estatal del Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida serviría para eficazmente paliar las distorsiones en la competencia que ocasiona la disparidad de tipos entre las distintas Comunidades Autónomas. Sin embargo, el perjuicio económico causado por la aplicación de un gravamen autonómico contrario al derecho europeo no resultaría satisfecho. Esto significa que las Comunidades Autónomas deberán devolver la totalidad de las cantidades indebidamente ingresadas desde el año 2013 por los contribuyentes, en concepto del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. En este caso, será necesario iniciar un procedimiento similar al producido en el caso del céntimo sanitario, instando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pronunciarse acerca de la legalidad del impuesto. Asimismo, las distorsiones en la competencia causadas por el establecimiento de tipos diferenciados también constituyen un perjuicio económico para las empresas del sector situadas en las regiones donde se aplica el gravamen autonómico, obligadas a asumir un sobrecoste en el precio del carburante, lo que conduce al llamado turismo de gasolinera. Estos hechos constituyen una responsabilidad patrimonial de la Administración debido al perjuicio económico que ocasionan sus decisiones arbitrarias sustentadas en un mero afán recaudatorio que ahondan en una clara competencia desleal en el sector.

FIDE ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS.
BLOG DE IMPUESTOS ESPECIALES.