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El robo de producto sujeto a los Impuestos Especiales.

EL PRODUCTO SUSTRAÍDO SE CONSIDERA SUJETO AL PAGO DE IMPUESTOS ESPECIALES, EXCEPTO QUE SE DEMUESTRE QUE SE HA DESTRUIDO, INUTILIZADO O QUE SE HA IMPOSIBILITADO SU COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO

El artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales enumera los tres supuestos en el que los productos no están sujetos al impuesto en concepto de fabricación o importación:

Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.

Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.

Tras la lectura del citado artículo, nos cuestionamos qué tratamiento recibirá el producto sujeto a IIEE que ha sido sustraído de una fábrica o depósito fiscal. En virtud del tenor literal de la norma, el robo de producto sujeto a IIEE en régimen suspensivo estaría subsumido en el segundo supuesto, por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Sin embargo, la Doctrina de la Dirección General de Tributos considera que el robo no está incluido dentro de los supuestos de no sujeción por caso fortuito o fuerza mayor. Así lo expone en la Consulta vinculante V0903-05, de 20 de mayo de 2005, por la cual la DGT entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo 6 de la LIE.

Para ello, cita la resolución del TEAC 3828/2005, de 1 de marzo de 2006, en unificación de criterio, donde se determina que salvo en los casos en los que se acredite fehacientemente que del robo se haya derivado su destrucción o inutilización, o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a un caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del artículo 6 de la LIE. En este sentido, señala que la resolución del TEAC 9736/1998, de 9 de mayo de 2001, declara que “para que se de el supuesto de no sujeción que se establece en la norma es necesario que efectivamente se haya producido una pérdida de los productos objeto de los impuestos especiales, debiendo entenderse que se ha producido tal pérdida cuando hay una destrucción o una inutilización de los productos que impidan su utilización, criterio mantenido por la DGT en sus consultas de 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1997, sin embargo en el caso que nos ocupa, la desaparición de los productos no significa que éstos se hayan destruido, sino más bien que su destino probable será la comercialización y el consumo, aunque por canales irregulares; por lo tanto, la pérdida del impuesto de unos productos que posiblemente vayan a ser consumidos; de tal manera que, para que se produzca el supuesto de no sujeción al impuesto es necesario que se pruebe fehacientemente que se ha producido la destrucción o la inutilización de los productos.”

Así pues, por pérdidas debe entenderse la desaparición física o material del producto con carácter definitivo. La pérdida de los productos por robo no implica que hayan sido destruidos o inutilizados sino que probablemente su destino final será la comercialización y consumo, aunque ésta tenga lugar por canales irregulares. Por lo tanto, salvo que se pruebe fehacientemente que tras el robo de los productos se ha producido la destrucción, inutilización o la imposibilidad de comercialización y su consumo, el producto sustraído se considera sujeto al pago de los Impuestos Especiales.

BLOG DE IMPUESTOS ESPECIALES: FIDE, Asesores Legales y Tributarios. https://fideimpuestosespeciales.wordpress.com/2015/05/15/el-robo-de-producto-sujeto-a-los-impuestos-especiales/

 

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