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Informe detallado de novedades del Proyecto de modificación del reglamento de los Impuestos Especiales.


NOTA INFORMATIVA: PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2018, DE XX DE XX, POR EL QUE SE MODIFICANEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE, EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1619/2012, EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO, EL REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO, EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1165/1995, DE 7 DE JULIO Y EL REAL DECRETO 1075/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS REALES DECRETOS DE ÍNDOLE TRIBUTARIA.

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Documento sometido a trámite de Información Pública

NOVEDADES EN LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LOS IIEE.

1.- FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN QUE SE PROPONE.

 Los fundamentos que motivan la reforma del RIE que se propone en este Proyecto de Real Decreto son los siguientes:

1.- Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

-        Realizar los ajustes técnicos que exigirá a partir de 1 de enero de 2019 el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por la integración del tipo impositivo autonómico en la parte especial del tipo estatal. (modificación confirmada por la la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).

-        Se retrasa la entrada en vigor del nuevo procedimiento informatizado para las ventas en ruta y avituallamientos a aeronaves y embarcaciones. La entrada en vigor será el 1 de julio de 2019. 

2.- Impuesto Especial sobre el Carbón: se detallan las obligaciones formales exigidas para la aplicación de los nuevos beneficios fiscales establecidos por la LPGE de 2018).

3.- Impuesto sobre las labores del tabaco: Se regulan las obligaciones de a) etiquetado de todas las unidades de envasado con un identificador único (visible, indeleble e inamovible) y b) nuevo sistema de registro de movimientos para asegurar la trazabilidad de los cigarrillos y la picadura para liar en la UE.

Se desarrollan estas obligaciones a través de las precintas. Ahora se exigirá el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera del régimen suspensivo y esto exige hacer varias modificaciones en los artículos que lo regulan.

4.- Impuesto Especial sobre la Cerveza: ante el aumento de los pequeños fabricantes de cerveza, y ante las particularidades que caracterizan su proceso de elaboración, se ha considerado oportuno simplificar determinadas obligaciones y formalidades reglamentarias que resultan de difícil o imposible cumplimiento por dicho sector. 

2.- NOVEDADES EN EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO

Las novedades respecto a la redacción actual del RIE se recogen en el Artículo quinto y son las siguientes:

Uno. REEXPEDIDOR.- Se suprime el número 13 del artículo 1. 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

Se elimina la definición de REEXPEDIDOR, porque con la integración del tipo impositivo autonómico en la parte especial del tipo estatal del Impuesto sobre Hidrocarburos, desaparece esta figura porque ya no tiene ningún sentido.

Dos. DEPÓSITO FISCAL DE HIDROCARBUROS. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 11,que queda redactada de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

“d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.” 

Interesante propuesta de modificación. Con la nueva redacción, se entiende que:

 a)     Antes de construir un depósito fiscal habrá que preguntar a su oficina gestora de control cual va a ser la capacidad mínima que se va a exigir que tengan los tanques en base al volumen de entradas que se esperan tener.

 b)     Se deberá disponer de tanques para todos los productos que se esperan gestionar a través del establecimiento.

 Tres. REEXPEDIDOR-ALMACENES FISCALES Se suprime el apartado 8 del artículo 13. 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

Se eliminan las obligaciones de los almacenes fiscales en caso de ser reexpedidores. Consecuencia también de la integración del tipo impositivo autonómico en la parte especial del tipo estatal del Impuesto sobre Hidrocarburos, y la consecuente desaparición de esta figura porque ya no tiene ningún sentido.

Cuatro. REEXPEDIDORES Se suprime el artículo 13 bis. 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

Se eliminan el artículo que establecía las condiciones para ser reexpedidor.

Cinco. CUANDO NO ES NECESARIO DOCUMENTO DE CIRCULACION EN LAS COMPRAS INTERNAS A DETALLISTAS POR PARTICULARES. Se modifica el punto 1º de la letra b), del apartado 3 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 20/05/2019

“1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar deberán ir provistos de la correspondiente precinta.” 

Se incluye la picadura de liar junto a los cigarrillos, como productos que tendrán que llevar precinta.

Seis. MARCAS FISCALES. Se modifican los primeros párrafos de los apartados 1 y 2, la letra b) del apartado 2, los apartados 6, 7, y 8, los primeros párrafos de los apartados 9 y 10, el apartado 11, el apartado 13, y el apartado 16 del artículo 26, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 20/05/2019

Se incluye la picadura de liar como producto que tendrá que llevar también precinta y se detalla que las precintas deberán ser visible, indeleble e inamovible y deberán permitir la trazabilidad de la autenticidad de los productos y su envasado.

“1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.” 

“2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:” 

“b) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de cada unidad individual de envasado de estos productos del tabaco, y no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.” 

“6. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas: 

 a)     Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:  

1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales. 

2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción. 

3.º 83,4 si se trata de cigarrillos o de picadura para liar, para fábricas y depósitos fiscales. 

4.º 166,8 si se trata de cigarrillos o de picadura para liar, para depósitos de recepción. 

La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso. 

b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro del mismo año natural. 

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas. 

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago. 

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por cuotas teóricas: 

1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas. 

2. º En relación con los cigarrillos y con la picadura para liar, las que se devengarían respectivamente a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado y de una picadura para liar con un precio de venta al público igual al 110 por ciento de la media de la fabricada o almacenada por el interesado, en ambos casos durante el año natural anterior. 

 e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente: 

 1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente. 

2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a recibir. 

f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro. 

 7. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos o de la picadura para liar se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias. 

8. En la importación de bebidas derivadas, cigarrillos y picadura para liar, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes: 

 a) Con carácter general: 

1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias. 

2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia. 

 3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor  capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos o de picadura para liar el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos o de picadura para liar, respectivamente, más vendida. 

 La importación de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas. 

b) Cuando las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo. 

 Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas. 

 c) Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos y picadura para liar cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 unidades o 1 kilogramo respectivamente. 

 d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica de Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 3 de la letra a) anterior.” 

“9. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán las reglas siguientes:” 

“10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas, a los cigarrillos o a la picadura para liar, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.”

 “11. Cuando, en los casos previstos en los apartados 8 y 9 anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos correspondientes.” 

 “13. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas y legibles las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.” 

 “16. La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 6.b) de este artículo. El centro gestor desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos. 

 Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de recipientes o envases que contengan bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, con las marcas fiscales adheridas, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.” 

 Siete. VENTA EN RUTA Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/07/2019

 “3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo. 

En el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del inicio de la circulación. 

 Cambio muy interesante, sobre todo para las instalaciones de avituallamiento por ejemplo de Cofradías de Pescadores, a las que la obligación de documentar los avituallamientos mediante Documento Administrativo Electrónico les iba a complicar mucho la actividad.

 Se autoriza con este cambio que los avituallamientos a 1) embarcaciones, incluida la pesca, excepto la navegación privada de recreo y 2) aeronaves, con excepción de la aviación privada de recreo, pueda hacerse mediante el sistema de “venta en ruta”.

 Con esta autorización se está deformando el concepto de “venta en ruta”, pero parece la forma más sencilla de solucionar la incidencia que iba a generar en las instalaciones que hacen estos suministros exentos la aplicación de la modificación del RIE.

 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que: 

a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo. 

b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informe de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación. 

 En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.” 

 Un cambio en este punto igualmente muy interesante:

 *Se da la opción de que en caso de indisponibilidad del sistema informático que exija la emisión de un Albarán de circulación de emergencia en papel, en vez de comunicar a la Oficina Gestora la causa del problema informático previamente a la emisión del albarán de circulación, se pida una autorización a la Oficina Gestora para que no haya que hacer estas comunicaciones previas, sino que haya que guardar los registros informáticos que prueben esa indisponibilidad.

 Esta autorización especial será casi imprescindible que la soliciten todos los establecimientos si no quieren incurrir en riesgos ante incidencias informáticas en las que se olviden o no puedan comunicarlas a su oficina gestora de control antes de emitir el albarán en papel.

Ocho. EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Se modifica la letra c del apartado 2 de la letra B) del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31 B) 3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos. 

 El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.” 

 Se modifica el término “receptor” por “destinatario”, siento este último más preciso y ajustado a derecho en este ámbito.

Igualmente se introduce el cambio normativo ya anunciado en el borrador de documentos electrónicos de circulación, por el que se establece un sistema informático expreso para la comunicación a la Administración la incidencia de la falta de recepción del documento firmado por los destinatarios sin CAE.

 Será necesario esperar al desarrollo normativo de este nuevo artículo para concretar este nuevo sistema informático.

 Nueve. RECEPCIÓN DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Se añade un párrafo al apartado 3 de la letra B) del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 20/05/2019

 “El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el resultado de la recepción por vía telemática, y a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del ejemplar impreso del documento administrativo electrónico remitido por el destinatario no inscrito y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del plazo de cinco días para la remisión del ejemplar impreso al expedidor.” 

 Igual que en el punto anterior, se recoge en el RIE el nuevo futuro sistema informático de notificación de las entregas a destinatarios sin CAE.

 Diez. CIRCULACIÓN POR TUBERIAS FIJAS. Se modifica el artículo 37,que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “Artículo 37 Circulación en determinados supuestos especiales. 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B. 

2. En los supuestos de suministro de carburante a aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del depósito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal durante el día anterior.” 

 Se amplía el uso de la prerrogativa de emisión del documento administrativo electrónico a posteriori (no en diferido tal y como lo regula el RIE).

 Ya no solo se refiere solo a la circulación por tubería, sino que también se podrá utilizar esta opción en los casos de avituallamiento a aeronaves con exención por parte de titulares de almacenes fiscales en relación con los Depósitos Fiscales desde los que se realiza el suministro a esos almacenes.

Es por ello que se cambia el título de este artículo y pasa de llamarse “Circulación por tuberías fijas” a “Circulación en determinados supuestos especiales.”

 Once. JUSTIFICACIÓN DE LA CIRCULACIÓN Y TENENCIA.- Se modifica el apartado 7 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

ENTRADA EN VIGOR.- 20/05/2019

 “7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos, la picadura para liar y las bebidas derivadas, se acreditará: 

 a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 1 kilogramo de picadura para liar o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.8.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal. 

 b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.” 

 Se incluye la picadura de liar y el límite mínimo de cantidad respecto a este producto para la acreditación del pago del IIEE. El límite es 1kg de picadura de liar.

 Doce. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Se modifican la letra a) del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. 

 Período de liquidación: Un mes natural. 

 Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.” 

 Se ha eliminado el periodo de liquidación que tienen los reexpedidores (trimestre)

 “5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda. No será exigible la declaración de operaciones a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.” 

 Se actualiza la referencia de Ministro de Hacienda y Función pública a la actual “Ministro de Hacienda” y se elimina la referencia a los reexpedidores en la no obligación a presentar la declaración de operaciones.

 Trece. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN. Se modifica el apartado 4 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

“4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento. 

 Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las correspondientes precintas de circulación. 

 Los procedimientos de enajenación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de enajenación.” 

 Se incluye a la picadura de liar dentro de los productos a los que se les exige la colocación de precintas.

 Y se rectifica un error de redacción del actual RIE: en el párrafo tercero de este apartado 4 solo se hablaba de “subasta” y no de “procedimientos de enajenación en general”, cuando el apartado 1 sí los recogía.

Catorce. CERVEZAS. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA. Se añade un apartado 6 al artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las fábricas independientes de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 1.000 hectólitros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podrá autorizar a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.” 

 Se da la opción de simplificar las obligaciones respecto a la contabilidad de existencias de las fábricas de cerveza que no superen los 1000 hectólitros de producción anual.

Quince. CERVEZA. PORCENTAJES DE PÉRDIDAS. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 del artículo 61, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/07/2019

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en las fábricas independientes de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 1.000 hectólitros, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes: 

 a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos. 

 b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral. 

c) En la elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación, el 12 por 100.” 

 “3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.” 

 Sería más exacto decir que han incluido el punto 2 y el que era el punto 2 ha pasado a ser el punto 3.

En el punto 3 solo se actualiza la referencia al Ministro de Hacienda y no de Hacienda y Función Pública como se dice ahora.

 En el nuevo punto 2 se vuelven a reducir las obligaciones de los fabricantes que no superen los 1.000 hectólitros al año, esta vez respecto a los porcentajes de pérdidas en los procesos de fabricación, almacenamiento y transporte.

Dieciséis. FABRICACIÓN DE BEBIDAS DERIVADAS Y DE EXTRACTOS Y CONCENTRADOS ALCOHÓLICOS. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidos en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de la fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.” 

 Se modifica la denominación hasta ahora usada de “fábrica de dichos aromatizantes” haciéndola más ajustada a la normativa.

 Diecisiete. HIDROCARBUROS. AVITUALLAMIENTO A AERONAVES. Se modifica el apartado 1 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, salvo que el avituallamiento se realice mediante el procedimiento de ventas en ruta, en cuyo caso dicho avituallamiento se ajustará a los requisitos formales recogidos en el artículo 27 de este Reglamento. 

 Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.”.

 Se incluye la nueva obligación de emisión de documentos electrónicos para documentar estos avituallamientos y se recoge la nueva opción de la venta en ruta.

 Respecto a la entrada en vigor de este cambio, se dice que será el 1 de enero de 2019. Sería más correcto que la entrada en vigor fuese el 1 de julio de 2019, como el resto de artículos vinculados.

 Dieciocho. HIDROCARBUROS. APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO DEL EPÍGRAFE 1.4. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 106, que queda redactada de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 20/05/2019

 “a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. 

 No obstante lo anterior, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa referida a varios suministros, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. A los efectos de los párrafos anteriores, se considerarán también ajustadas al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda las declaraciones de consumidor final que se formalicen por medios electrónicos que contengan, como mínimo, los mismos datos e información que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda. 

 No obstante lo anterior, los consumidores finales que se inscriban en el registro de consumidores finales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los requisitos y el procedimiento que se determinen por el Ministro de Hacienda, acreditarán su condición de consumidor final mediante dicha inscripción. En el caso de personas y entidades obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inscripción en este registro será la única forma válida de acreditar la condición de consumidor final a los efectos establecidos en este Reglamento. 

Podrá hacerse cargo de la recepción del gasóleo bonificado cualquier persona distinta del consumidor final que se encuentre en el lugar señalado por este y haga constar su identidad y su relación con él. 

Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.” 

CAMBIOS IMPORTANTÍSIMOS EN ESTE PUNTO.

Los cambios que se proponen dan un giro muy esperado por el sector respecto a cómo se había redactado el punto 4 del art. 106 del RIE en la última modificación y cuya entrada en vigor ha sido el pasado 21 de septiembre de 2019.

1.- Se van a considerar “ajustadas a Modelo” las declaraciones de consumidor final que se formalicen por medios electrónicos que contengan, como mínimo, los mismos datos e información que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda.

No se explica si por  “que se formalicen por medios electrónicos” se tiene que entender que: a) las declaraciones de consumidor final se creen electrónicamente, no en papel y de forma manuscrita o b) si el consumidor final tiene que firmar con su firma electrónica.

Si es la primera opción, prácticamente la totalidad del sector podrá acogerse a esta opción pues las declaraciones de consumidor final se crean con los sistemas informáticos con los que gestionan sus establecimientos. Por lo tanto los modelos de declaraciones de consumidor final van a tener una vida muy corta.

Junto con ello y como curiosidad, queremos destacar que ya hay una Consulta Tributaria que ante la pregunta de si iba a ser válido un modelo de declaración de consumidor final que contuviese todos los datos de los modelos, pero en otro formato, la respuesta ha sido NO. Esta consulta va a tener una vida muy corta.

2.- Se da a entender que se va a crear un registro de consumidores finales en la AEAT, que se formalizará según un procedimiento que se publicará más adelante. Las empresas, entidades y personas que estén obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, será obligatorio que estén inscritos en este futuro nuevo registro para acreditar su condición de consumidor final.

Se entiende que este registro estará a disposición de todos los distribuidores de gasóleo, con lo que se simplificarán las obligaciones de recogida de la declaración expresa de consumidor final de gasóleo bonificado.

3.- Y se elimina una obligación sin sentido que ahora tienen los receptores del gasóleo bonificado que no sean los destinatarios. Ahora se exige que cuando personas terceras que no son el destinatario firmen la recepción del gasóleo, además de hacer constar su identidad y su relación con el destinatario, tenían que “exhibir una copia de la declaración de consumidor final del destinatario”. Esta obligación se ha eliminado.

4.- Lo que no se entiende es la fecha de entrada en vigor de este cambio, que es el 20 de mayo de 2017.

Las nuevas declaraciones de consumidor final bajo modelo han entrado en vigor el 21 de septiembre de 2018 y según este cambio no van a tener de vigencia ni 1 año. Esto genera una gran inseguridad jurídica.

Diecinueve. HIDROCARBUROS. APLICACIÓN DE OTROS TIPOS REDUCIDOS Se modifican los apartados 1 y 8 del artículo 108, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

“1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 1.16, 1.17, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones: 

 a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno y con el gasóleo del epígrafe 1.16, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10. 

 b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 

 c) No será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106.”

 Se incluye en epígrafe 1.17, que son los fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y calor, que tiene como tipo tributario 12 €/tonelada.

 Y se les exime a estos productos de la firma de la declaración de consumidor final. Con la redacción actual se les exime de la aplicación del art. 106.3.

 “8. Los consumidores finales de gasóleo y fuelóleo a los que se aplique el correspondiente tipo reducido del epígrafe 1.16 o del epígrafe 1.17 del artículo 50 de la Ley, deberán inscribirse en el registro territorial de impuestos especiales de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo o fuelóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor.” 

 Se incluyen los fuelóleos del epígrafe 1.17 en la redacción, al ser también productos bonificados.

 Veinte. HIDROCARBUROS. AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA REALIZAR MEZCLAS DE HIDROCARBUROS. Se modifica el artículo 108 ter, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “Artículo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos. 

 La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con otros productos objeto del impuesto, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique la fábrica o el depósito fiscal. 

 En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.” 

 Se incluye a las fábricas como establecimientos que pueden hacer uso de esta autorización especial, subsanando lo que debió ser un olvido de la actual redacción del artículo.

 Veintiuno. TABACO. EXENCIÓN PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS. Se modifica el apartado 3 del artículo 123 bis, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

 “3. Si entre las labores del tabaco vendidas hubiera cigarrillos o picadura para liar, los envases deberán ir desprovistos de las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26 o, caso de llevarlas, deberán ser retiradas de dichos envases para su posterior destrucción, bajo control de la administración tributaria.” 

 Se incluye entre estas obligaciones a la picadura de liar. Hasta ahora solo estaban los cigarrillos.

 Veintidós. CARBÓN Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019 

“1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140, los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, así como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho artículo 79, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal.” 

Se incluyen a los nuevos beneficiarios de los tipos reducidos y las exenciones en la obligación de solicitar un CAC.

Veintitrés. CARBÓN. APLICACIÓN DEL TIPO IMPOSITIVO REDUCIDO. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 141, que quedan redactados de la siguiente forma: 

ENTRADA EN VIGOR.- 01/01/2019

“1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del apartado 1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del carbón y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición de su CAC.

Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación, bajo la exclusiva responsabilidad de los consumidores finales, tanto a la oficina gestora como a quienes realicen la puesta a consumo del carbón.  

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.” 

“3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.  

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural, los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos, y a la oficina gestora, nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón. 

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al period

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