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Otros destinos exentos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Al margen de las exenciones contempladas en los artículos 101 y 102 del RIE, estará exenta del impuesto, en las condiciones que se establecen en los artículos 103 y 104 del RIE, la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

a) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

No se incluye en este supuesto:

  • El carburante consumido por la maquinaria utilizada en la carga y descarga en estaciones, apeaderos y almacenes, pero que no utiliza las vías férreas para su circulación.
  • El carburante empleado en el funcionamiento de un vehículo portacontenedores para la carga y descarga en plataformas ferroviarias, que, montado sobre ruedas de neumáticos, se desplaza sobre el suelo y no puede circular por vías férreas.

Por el contrario, sí se incluye, el carburante empleado por las perfiladoras y bateadoras que circulan por la vía férrea.

b) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

La exención solamente alcanza al gasóleo utilizado en aquellos artefactos y maquinarias que, no siendo susceptibles de ser utilizados normalmente fuera del centro de construcción y mantenimiento, se utilicen de forma única y exclusiva en las actividades de construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de buques. No es inconveniente para la aplicación de la exención el hecho de que el objeto de la actividad de mantenimiento de buques sea una embarcación de recreo.

c) Igualmente origina el derecho a la exención la inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

La aplicación de estas exenciones deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.

d) También se reconoce como destino que origina el derecho a la exención del impuesto la utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

Cabría considerar como operaciones de dragado “aquellas operaciones consistentes en ahondar o limpiar los puertos y ríos por medio de una máquina denominada draga, extrayendo de ellos fango, piedras, arena, etc.”. No pueden considerarse operaciones de dragado, las que se realicen sobre los materiales extraídos con posterioridad a su extracción.

Las maniobras realizadas por una draga-gánguil durante operaciones de succión y vertido de materiales, es decir, los desplazamientos inherentes a la ejecución de actividades de dragado están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del concepto de “navegación” en el sentido del artículo 8.1.c) párrafo primero de la Directiva 92/81.

La aplicación de esta exención se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido para el avituallamiento a embarcaciones, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.

Tal como se establece en el propio artículo 51.2 LIE, la aplicación de todas las exenciones establecidas en este apartado 2, con respecto a la utilización de gasóleo, quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido. No obstante, el artículo 102.1 RIE, dispone que cuando se trate del avituallamiento de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.

e) Sigue considerándose exenta la fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

  • Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
  • Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.

La exención únicamente puede ser solicitada cuando se es titular de una central de producción eléctrica o de una central combinada de cogeneración. Parece evidente que la condición de central de producción eléctrica o de central combinada de cogeneración, sólo se adquiere por una instalación concreta cuando se cumplen los requisitos y condicionamientos establecidos por la normativa técnica pertinente. Solamente una vez que se han cumplido tales requisitos, es posible aplicar la exención tributaria si se cumplen el resto de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.

Alberto Diez Gutiérrez
Departamento Impuestos Especiales
AlcosAgemes