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Segundo tiempo de partido: la liquidación económica tras la declaración de Nulidad de los contratos.

Segundo tiempo de partido: La liquidación económica tras la declaración de Nulidad de los contratos.

Las novedades en el panorama judicial pasan por la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictada el pasado 27 de marzo, en la que se aborda la Nulidad de una particular relación contractual de abanderamiento y suministro en exclusiva suscrita entre una estación de servicio y CEPSA, vinculada, a su vez, a una hipoteca que gravaba la finca sobre la que se asentaba la estación.

Continuando con el camino marcado por las numerosas sentencias dictadas, en especial durante el último año, sobre supuestos de nulidad de relaciones contractuales conformadas por derechos reales y contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de larga duración, --de los que desde EJASO-ETL GLOBAL hemos sido actores principales--, una vez quedó resuelta la correcta interpretación del régimen transitorio del Reglamento CE 2790/99, a partir del criterio fijado por el TJUE en el caso Bright Service vs Repsol, y con más detalle en el caso Gasorba vs Repsol posteriormente, la particularidad del asunto que hoy traemos a colación, estriba en que el vínculo contractual que mantenía la estación de servicio con la conocida petrolera, era un contrato de abanderamiento y exclusiva de suministro, de aquellos suscritos por diez años a la luz del antiguo Reglamento comunitario 1984/83, pero esta vez vinculado a una escritura de hipoteca que gravaba la finca sobre la que se asentaba la estación de servicio, de manera que si al finalizar el plazo de los diez años pactados no se había adquirido un volumen mínimo de litros, la estación debía pagar una cantidad en concepto de penalidad o en su defecto, se procedería a la ejecución de la hipoteca, tal y como sucedió en ese supuesto.

El Tribunal Supremo, en esta nueva sentencia, ha verificado que este tipo de relaciones contractuales, al no haberse adecuado al Reglamento 2790/99 tras su entrada en vigor, no pueden pervivir ni desarrollarse en los términos en que fueron concertadas en su día, de ahí que deba declararse su ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002, debiendo las partes acudir a un pleito posterior en el que se pueda liquidar el entramado contractual y en el que deban incluirse tanto las cuestiones económicas relativas al contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva, así como las de la escritura de hipoteca vinculada al anterior.

Es evidente, que estamos ante el segundo tiempo de partido, donde las periciales de las partes cobrarán una importancia crucial. Durante los próximos meses, el campo de juego de esta contienda, ya histórica, entre estaciones de servicio y petroleras se traslada al plano económico, puesto que el Tribunal Supremo se reafirma en su criterio y confirma, sin gran discusión, el acierto de las cuestiones jurídicas que desde EJASO-ETL GLOBAL siempre hemos defendido.

Belén Marín Corral Abogado.
Socio Departamento de Competencia.
EJASO. ESTUDIO JURÍDICO

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