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Entrevista: Contratos de suministro en exclusiva: información frente a desinformación

          Se ha creado cierta confusión sobre el contenido de unas recientes Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se ha publicado que el Tribunal Supremo considera que REPSOL no fija los precios y al mismo tiempo, también se ha publicado que dicho Tribunal considera lo contrario.

          Efectivamente, en fechas recientes se ha producido un ejercicio grosero de desinformación al sector, en relación a las Sentencias dictadas durante el mes de Noviembre por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta desinformación no supone ninguna novedad a la vista del actuar de los principales operadores en los últimos tiempos en los que, tras ver cómo la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno declaraba la nulidad de sus contratos, han mantenido las interpretaciones más peregrinas para intentar sembrar dudas en el sector, que les permita manejar las negociaciones con el mismo desde la situación de ventaja en la que históricamente se han situado.

          Si en unas negociaciones en las que existe un profundo desequilibrio de fuerzas entre las partes que negocian se introduce un factor de desinformación en la parte débil, el resultado no puede ser otro que el que se viene dando desde la finalización del monopolio hasta nuestros días. La parte fuerte consigue imponer sus condiciones en la práctica totalidad de los contratos.

          La correcta información a los empresarios titulares de estaciones de servicio de la situación jurídica real de los contratos suscritos con las petroleras puede ser de utilidad para minimizar la desigualdad existente en las antedichas negociaciones.

          La Sala Primera del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre estos contratos.

          Sí, el pasado mes de Enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno, dictó Sentencia en la que, revocando una Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, declaraba nulo un contrato de REPSOL, que contenía en su articulado la posibilidad de realizar descuentos con cargo a la comisión.

          En esta Sentencia, con independencia de unas muy sólidas argumentaciones jurídicas, el Tribunal Supremo señalaba que en la práctica resulta imposible hacer descuentos si se otorgan márgenes de 5 ó 6 pesetas a quienes tienen que soportar los gastos de explotación, mientras que la petrolera consigue como beneficio el resto del margen, soportando los gastos de mantenimiento de su imagen comercial.

          El valor de una Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo es jurídicamente insuperable. El resto de los Tribunales, en virtud del art. 1 del Código Civil, tienen que seguir este criterio.

          Frente a esta Sentencia, de modo sorprendente, REPSOL presentó Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Era su último intento para evitar el efecto demoledor de la Sentencia.

          En fecha 10 de Julio de 2010,  El Tribunal Supremo, mediante Auto, desestimó de manera categórica el incidente promovido por REPSOL, condenándole asimismo al pago de las costas ocasionadas.         

          Con posterioridad a la Sentencia y antes de que se resolviera el incidente, el Tribunal Supremo desestimó tres recursos planteados por distintas estaciones de servicio. En estas tres Sentencias el Tribunal Supremo siempre mantuvo que su criterio inamovible era el reflejado en la Sentencia de Enero de 2010, pero que en los supuestos analizados no se habían probado algunos extremos y se imposibilitaba, por tanto, al Tribunal para revocar las Sentencias de instancia.

          Estos asuntos se iniciaron hace diez o doce años y efectivamente en ellos no se aportaba la prueba, hoy relativamente sencilla, de la fijación de precio por parte de REPSOL, de modo directo o indirecto, o la imposibilidad de hacer descuentos con el margen que se percibe cuando los gastos que se soportan equivalen a la práctica totalidad del margen.

          En la práctica, ¿en qué se traduce lo resuelto por el Tribunal Supremo?
          El pasado mes de Noviembre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó tres Sentencias. El resultado de las mismas es el que a continuación detallamos.
          A.    El 97,5% de los contratos de REPSOL con su red (calificados por la misma como de comisión), excepción hecha de las estaciones que gestiona CAMPSA RED, vio cómo REPSOL fijaba de manera directa los precios de venta al público en el periodo comprendido entre 1993 y 2001.

          B.    El 2,5% de los contratos de REPSOL (reconocidos por la misma como contratos de reventa), no padeció la fijación de precios por parte de REPSOL.
          C.    La duración de los contratos de REPSOL era lícita hasta la entrada en vigor del Reglamento 2790/99, tras su periodo transitorio, esto es, el 1 de Enero de 2002.

          Como ya manifestó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Sala Primera y Sala Tercera del Tribunal Supremo español, frente a contratos viciados de nulidad no cabe la convalidación de los mismos mediante las conocidas cartas de Noviembre de 2001, en las que REPSOL, CEPSA y BP ofrecían en ese momento la posibilidad de hacer descuentos con cargo a la comisión.

          El organismo nacional de competencia también ha sancionado a las petroleras recientemente.

          Efectivamente, la Comisión Nacional de Competencia, en Julio de 2009, sancionó a REPSOL, CEPSA y BP por fijar los precios por medios indirectos en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2009. Los recursos planteados por las tres petroleras solicitando la suspensión de dicha Resolución, han sido desestimados durante 2010 por la Audiencia Nacional.

          ¿Qué resumen haría Ud. de la situación actual?

          La situación a día de la fecha queda como sigue:

          1.    Los contratos de reventa de REPSOL, CEPSA y BP son válidos.

          2.    La duración de esos contratos hasta el 1 de Enero de 2002 se ajustaba a derecho.

          3.    Los contratos de comisión o agencia de REPSOL, CEPSA y BP están viciados de nulidad y esa nulidad radical, absoluta, es insubsanable.
          4.    Haciendo uso de esos contratos, las petroleras fijaron los precios de venta al público de modo directo en el periodo comprendido entre 1993 y 2001 y de modo indirecto en el periodo comprendido entre 2001 y 2009.
          5.    La nulidad debe ser declarada por los Juzgados y Tribunales de manera individual para cada contrato, si bien la prueba de la fijación de precios se verá facilitada por la prejudicialidad positiva que ejercen las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y las Resoluciones de los órganos nacionales de competencia.

          6.    Ante la inexistencia de contratos válidos que regulen las relaciones entre petroleras y gasolineros, se impone la suscripción de nuevos contratos que no infrinjan las normas.

          7.    La nulidad por infracción de normas de competencia, conlleva el derecho a ser indemnizado de los perjuicios que esa infracción haya originado.

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