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La declaración de consumidor final de gasóleo bonificado (Impuestos Especiales)

EL GASÓLEO BONIFICADO ES AQUEL HIDROCARBURO QUE GOZA DE UN TIPO IMPOSITIVO INFERIOR QUE EL GASÓLEO DE AUTOMOCIÓN

En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales define como consumidor final de gasóleo bonificado aquellas personas físicas o jurídicas que en el ejercicio o no de una actividad económica, estén autorizados a recibir y utilizar gasóleo bonificado (epígrafe 1.4 del artículo 50 LIE). Recordemos que el gasóleo bonificado es aquel hidrocarburo que goza de un tipo impositivo inferior que el gasóleo de automoción (gasóleo A) al ser normalmente destinado para un uso agrícola o industrial.

Es importante señalar que la condición de consumidor final deberá ser acreditada por medio de una declaración firmada en la que se recoja el número de identificación fiscal (NIF) del consumidor final. Los requisitos de la declaración son ampliados por la Consulta Vinculante 1854-04, la cual establece la necesidad de recoger en la declaración no solo el NIF y datos identificativos de la persona física o jurídica, sino también su domicilio fiscal, la manifestación explicita de su condición de consumidor final y adjuntar la tarjeta identificativa del NIF, como medio para la verificación de la exactitud de los datos identificativos.

La inexistencia de la preceptiva acreditación resulta en la imposibilidad de recibir el gasóleo a tipo bonificado, recayendo las consecuencias de la liquidación sobre el expedidor, al no haberse cercionado fehacientemente de la falta de acreditación, tal y como establece el artículo 8.7 de la LIE.

Asimismo, como obligación inherente a la condición de consumidor final se encuentra la justificación de la utilización realmente dada al gasóleo con aplicación del tipo reducido, cuando ésta sea requerida por los servicios de Inspección. En caso de falta de justificación, se entenderá que el uso dado al gasóleo adquirido no es el que justifica el tipo bonificado, por lo que se procederá a liquidar la diferencia de tipos y una posible sanción, conforme al artículo 8.7 del LIE. Igualmente, no resulta admisible la posterior venta, por una entidad que ostenta la condición de consumidor final de gasóleo bonificado a otra entidad o persona física, ya que se debe justificar su utilización para los usos donde la ley prevé un beneficio fiscal. En caso contrario, será del mismo modo exigible la diferencia de tipos y una posible sanción al consumidor final que haya comercializado el gasóleo bonificado adquirido.

Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios