Los autoconsumos no sujetos en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos.
No están sujetos a tributación los autoconsumos producidos en el seno de un proceso de fabricación de hidrocarburos y en los que el producto se destine a usos distintos de los de carburante.
El artículo 4.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales define al autoconsumo como la utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos se refiere al consumo de hidrocarburos efectuados en una refinería, fábrica o depósito fiscal donde el producto se encuentra almacenado en régimen suspensivo.
Pues bien, el legislador establece una excepción para estos autoconsumos en el criterio general de devengo del impuesto a la salida del establecimiento. Así, el artículo 7 de la LIE dispone que en el caso de autoconsumo, el impuesto se devengará en el momento de su realización, es decir, cuando el titular del establecimiento queme el hidrocarburo para un aprovechamiento energético dentro de la instalación.
Asimismo, los titulares de establecimientos productores de hidrocarburos (refinerías, fábricas de biocarburante o biocombustible, yacimientos donde se extrae el crudo, etc.) llevarán un libro contable donde se registre diariamente los productos autoconsumidos, en conformidad con el artículo 115.1 c) del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Así, los autoconsumos corresponden a la utilización de productos contenidos en el ámbito objetivo del impuesto (gasolina, gasóleo, queroseno, biodiesel, etc) que son utilizados como carburante o combustible dentro de un depósito fiscal, una fábrica, una refinería o una instalación autorizada a fabricar o almacenar hidrocarburos en régimen suspensivo.
No obstante, el artículo 47 de la Ley establece la no sujeción de las operaciones de autoconsumo que impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
Por tanto, el legislador no sujeta a tributación los autoconsumos producidos en el seno de un proceso de fabricación de hidrocarburos, así como, aquellos autoconsumos en las que el producto se destine a usos distintos de los de carburante o combustible. Para ello, el artículo 2 del Reglamento completa la regulación del devengo para los casos de autoconsumos no sujetos determinando que no se producirá el devengo del impuesto en las operaciones de autoconsumo destinadas a operaciones propias del régimen suspensivo.
FUENTE FIDE, ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS