Nos preguntamos por qué hay que pagar el impuesto de Hidrocarburos cuando el carburante no se consume.
Las pérdidas que sufren los carburantes pueden obedecer a razones muy distintas y variadas, pero básicamente son dos, las que surgen por causas naturales, como la evaporación, oxidación, etcétera, y las ocasionadas por causas fortuitas o de fuerza mayor como derrames, fugas, descargas de alivio, incendios, etcétera,
La pérdida natural e inevitable que experimentan los hidrocarburos líquidos es la causada por la evaporación[1]. Los hidrocarburos tienen la propiedad de evaporarse incluso a temperaturas bajas como la del ambiente[2]. Esta cualidad se denomina volatilidad y el dato que la define es la presión de vapor del líquido en cuestión, cumpliéndose que cuanto mayor sea ésta a una temperatura dada, la evaporación será más rápida. En definitiva, se trata de un proceso por el que un líquido se convierte en gas por el escape gradual de moléculas del líquido al gas a ciertas temperaturas por debajo del punto de ebullición.
Pero la vaporización no es un hecho exclusivo del almacenamiento, fabricación o transporte, sino también se forman gases en las operaciones de carga y descarga de los productos. Además del a evaporación, descubrimos la posibilidad de que surjan pérdidas por la propia naturaleza liquida de los productos, los derrames y fugas obedecen forzosamente a los líquidos, pensemos en el derrame que se puede producir en el suministro a un vehículo en una gasolinera, o el la carga de un deposito fiscal de gasóleo
El legislador, reconociendo que es inevitable que en el transporte, almacenamiento, fabricación, etcétera, cierta cantidad se disipe, derrame o se inutilice, de tal forma que sea imposible su consumo[3], construye una presunción legal que causará principalmente el descargo en el contribuyente del pago del impuesto.
La presunción es un criterio del legislador por el que considera como cierto o probable un cierto hecho. Esencialmente en el impuesto sobre hidrocarburos la presunción consiste en deducir que la cuantía de las pérdidas invariablemente equivale a un determinado porcentaje –fijado por la Administración- dependiendo del tipo de operación de que se trate[4] y en consecuencia no se deberá ingresar el impuesto.
Sin embargo, cuando se aplica esta presunción se produce una clara discriminación. Efectivamente, la Ley del impuesto sobre hidrocarburos, únicamente reconoce la eventualidad de una pérdida y en consecuencia la posibilidad de aplicar estos porcentajes, únicamente cuando los productos no han devengado el impuesto, esto es, cuando se encuentran en la refinería o en los grandes depósitos de almacenamiento, pero nunca cuando se producen en la gasolinera o en depósito de consumo – pensemos, por ejemplo, en un deposito domestico de gasóleo para calefacción-. Así, para las mismas cantidades que el legislador entiende que son pérdidas – el porcentaje en cuestión- no serán de aplicación a todos los establecimientos, sino solo a unos pocos. Luego en la gasolinera, en el punto de suministro marítimo, en el depósito de un horno de fabricación de pan, de una fábrica de ladrillos, o de una compañía de transporte, a pesar que las pérdidas se producirán y el consumo nunca se llegará a realizar el impuesto se habrá ingresado.
En estos casos, el impuesto se ha devengado a la salida de la fábrica o del depósito fiscal, al punto que, si posteriormente se descubren pérdidas, no tendrá consecuencia para el erario ya que previamente se ha realizado el ingreso al tipo general. Sin embargo, para los usuarios, si bien es indiscutible que no llegaran a consumir los productos malogrados o perdidos, igualmente deberán soportar el tributo ya que el legislador no contempla la modificación retroactiva de la base imponible, ni tampoco prevé la devolución de las cuotas devengadas. De este modo, contrariamente a lo establecido en el artículo 1 de la Ley, que declara que los impuestos especiales “recaen sobre consumos específicos”, el tributo desemboca sobre algo que realmente no contempla, resultando la Administración la única beneficiada ya que la puesta a consumo no es determinante para el surgimiento de la deuda fiscal.
[1] Se entiende por evaporación al paso de un cuerpo de estado líquido a gaseoso, siendo el resultado los vapores. No será lo mismo vapor que gas. Los vapores son el resultado de productos que en condiciones normales – de presión y temperatura- se presentan en forma líquida, mientras que los gases, son aquellos que en condiciones normales se presentan como gaseosos.
[2] La confirmación de la presencia inevitable de la vaporización queda contemplado por ejemplo para la gasolina, en el RD 2112/1996, de 20 de Septiembre sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de Servicio. En esta norma el procedimiento señalado en el cálculo de las pérdidas – por evaporación- es diferente al contemplado en la norma tributaria.
[3]DIRECTIVA 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008 Considerando (9): “Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido o perdido irremediablemente”.
[4] DIRECTIVA 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE. Articulo 7 apartado 5. “Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4”. El Legislador español ha optado por establecer ciertos porcentajes como supuestos de no sujeción.
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