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Proyecto de modificación del Reglamento de los IIEE: El suministro inmediato de los libros contables de II.EE

LOS LIBROS DE PRESENTACIÓN MENSUAL O TRIMESTRAL EXIGIDOS POR LA NORMATIVA DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DEBERÁN LLEVARSE A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA POR MEDIO DE UN SISTEMA SIMILAR AL SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII) INTRODUCIDO PARA EL IVA

La Dirección General de Tributos ha publicado el pasado 7 de julio de 2017 un proyecto de Real Decreto por el que modifica las grandes figuras de la imposición indirecta (IVA, II.EE y ITPyAJD, impuestos medioambientales). Concretamente, el proyecto contempla la reforma del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio que plantea la introducción de importantes modificaciones en la regulación y gestión de los Impuestos Especiales.

El legislador pretende modernizar algunos aspectos en la gestión del impuesto, estableciendo al mismo tiempo un mayor rigor formal en un impuesto formalista ya de por sí, lo que dificulta la gestión administrativa que debe llevar a cabo el obligado tributario.

Uno de los aspectos más relevantes es la llevanza de los libros de contabilidad a través de la Sede Electrónica de la AEAT de los establecimientos sujetos al régimen de intervención (fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales). Es decir, los libros de presentación mensual o trimestral exigidos por la normativa de los impuestos especiales deberán llevarse a través de la Sede Electrónica por medio de un sistema similar al Suministro Inmediato de Información (SII) introducido para el IVA el pasado 1 de julio de 2017. La Disposición transitoria segunda prevé que la llevanza de los libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sea obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

En este sentido, el legislador pretende someter al mismo nivel de control tributario a los sujetos pasivos del IVA de las operaciones que realizan documentadas mediante factura, a los sujetos pasivos e incluso simples obligados tributarios de los impuestos especiales respecto de las operaciones de fabricación, distribución o almacenamiento que realicen en sus instalaciones en el seno de su actividad económica. Este control tributario no se produce en ningún otro sector productivo de nuestro país ni en ningún otro Estado Miembro sujeto a las mismas directivas armonizadoras.

Todo ello, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en aras de “para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, a la vez que incorpora mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación”.

Para ello, se introduce un apartado 10 en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que señala lo siguiente:

“10. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros de la contabilidad reglamentaria a los que se refiere este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros y datos contables, por los establecimientos sujetos al régimen de Intervención previsto en el artículo 48 de este Reglamento.”

Así, un sistema de contabilidad paralela a la contabilidad mercantil establecida y exigida por vía reglamentaria, para el desarrollo de una determinada actividad económica y que debe ser aprobada en última instancia por la Oficina Gestora deberá llevarse obligatoriamente a través de la Sede Electrónica. Contabilidad cuyos asientos el apartado 4 del mismo artículo 50 dispone que deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra, o en el momento de producirse en los establecimientos que almacenen productos que circulen por carretera sujetos al régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido.

Se institucionaliza un riguroso control contable, a todas luces excesivo, que no guarda parangón con ninguna otra norma de nuestro orden tributario sobre incluso simples obligados tributarios, no sujetos pasivos del impuesto, cuya actividad ya está sometida a un régimen de intervención, en algunas ocasiones, permanente, que implica de partida una monitorización del cumplimiento de las obligaciones formales y de la actividad económica que realizan. El riesgo fiscal de un impuesto que tributa por unidades físicas no puede combatirse con la intervención de la actividad productiva que desarrollan los fabricantes, almacenistas, distribuidores y usuarios de productos sujetos a los impuestos especiales. Sería incluso más sencillo y eficiente que la Administración ejerciera como en tiempos pretéritos las labores que nuestro sistema económico atribuye al sector privado.

Jordi Porcel
FIDE Asesores Legales y Tributarios