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Alerta Jurídica EJASO: Hacemos un resumen de los motivos que han llevado al Tribunal a declarar la incompatibilidad del derecho interno con la normativa comunitaria.

El Tribunal de Justicia de la UE, declara ilegal el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se ha publicado en 30 mayo de 2024 resolución del Tribunal de Justicia de la UE sobre el Asunto C-743/22, DISA, relativa a la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo en un litigio que enfrenta a esta entidad con la AEAT, con el objetivo de recuperar las cantidades soportadas del impuesto sobre hidrocarburos, considerando la ilegalidad del tramo autonómico de este impuesto.

El Tribunal Supremo, planteaba pues la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse la Directiva 2003/96/CE [del Consejo], de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el art. 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial de Hidrocarburos diferenciados por territorio con relación a un mismo producto?

En una contundente respuesta, el TJUE viene a responder en el siguiente sentido:

La Directiva 2003/96/CE contiene una serie de disposiciones (artículos 5, 7 y 15 a 19), que confieren a los Estados Miembros un conjunto de facultades para establecer tipos impositivos diferenciados y exenciones o reducciones.

En concreto, el artículo 5 de la Directiva permite, el establecimiento de tipos impositivos diferenciados bajo determinadas condiciones:

  • Estén directamente vinculados con la calidad del producto.
  • Los tipos impositivos diferenciados dependan de niveles cuantitativos de consumo de electricidad y productos energéticos utilizados para calefacción.
  • Para el transporte de viajeros, transporte de residuos, fuerzas armadas o Administración Pública, personas minusválidas y las ambulancias.
  • Para utilización entre profesional y no profesional.

Dicho artículo 5 no prevé la posibilidad de que un Estado miembro fije tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto, como preveía la normativa controvertida en el litigio principal.
Que, por lo tanto, la lista contenida en el art. 5 (las situaciones indicadas), es exhaustiva (numerus clausus).

Que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español, para aplicar tipos diferenciados en el territorio de un Estado Miembro es necesaria la autorización del Consejo, a propuesta de la Comisión (art.19.1 de la Directiva).

Las facultades atribuidas a los Estados Miembros para establecer tipos diferenciados, exenciones o reducciones, solo pueden ejercerse en el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de la Directiva, dado que una interpretación contraria privaría de efecto útil al art. 5 antes citado.

Además, esta interpretación sería conforme a la normativa comunitaria, en la medida en que promueve un adecuado funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía, evitando distorsiones de la competencia.

Por otro lado, analiza, la posibilidad de que sea considerado como “otro gravamen indirecto”, la cual alega el Gobierno español. Recuerda el Tribunal que, para ello debe haber dos requisitos: finalidad específica y respeto de los requisitos de la UE en la estructura de los impuestos especiales o IVA.

No se cumpliría, en este caso, el requisito relativo a la “finalidad específica”, ya que para ello debería de haber un vínculo directo entre los ingresos del gravamen y la finalidad de la imposición en cuestión (por este mismo motivo, recordemos, fue declarado ilegal el “céntimo sanitario” (IVMDH).

No se aprecia, en el tipo autonómico (tramo autonómico), tal finalidad específica: Estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas.

Por todo ello, el TJUE acaba por declarar:

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

Esta declaración podría dar luz verde a la recuperación parcial del impuesto sobre hidrocarburos pagado indebidamente entre los años 2013 y 2018.

El asunto ahora volverá al Tribunal Supremo, que tendrá que dictar sentencia en el caso planteado, acatando la interpretación realizada por el TJUE.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, el alto Tribunal deberá resolver acerca de la legitimación para obtener la devolución planteada, si bien, tal órgano considera que la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo ya dispone de pautas suficientes para que los jueces nacionales resuelvan ese concreto aspecto de la controversia.

Habrá que estar por ello atentos al sentido de esta resolución, a los efectos de proceder con las acciones legales oportunas, en función de cada caso.

Para recibir información adicional, no duden en ponerse en contacto con nuestro equipo Legal.

Nicolás Bonilla Sánchez
EJASO: ÁREA DE IMPUESTOS ESPECIALES Y MEDIAMBIENTALES

[©2024 Ejaso Estudio Jurídico. Esta publicación no constituye asesoramiento jurídico, por lo que no debe adoptar ni abstenerse de adoptar ninguna medida basándose en su contenido.]

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