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Anteproyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Hasta el próximo 15 de noviembre de 2015 se encuentra en fase de exposición pública el ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, Y 2017/1852, DEL CONSEJO DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, RELATIVA A LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA, Y DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS.

En el mismo, en sus artículos 8 y 9, se recogen importantísimas novedades para la Ley de los Impuestos Especiales y Ley del IVA que van a tener importantes efectos en ambos sectores.

Se adjunta texto completo del Anteproyecto de Ley junto con un resumen  de las principales novedades respecto a los Impuestos Especiales y el Derecho Aduanero, destacando la futura responsabilidad subsidiaria de los titulares de Depósitos Fiscales en el pago del IVA respecto de los devengos del mismo a la salida del establecimiento de los productos de terceros.

Fecha de Publicación: 23/10/2018.

Fecha límite para presentación de aportaciones al Ministerio de Hacienda: 15/11/2018

 NOVEDADES RESPECTO A LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y EL DERECHO ADUANERO 

1.- FUNDAMENTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO A LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y EL DERECHO ADUANERO

 Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble:

 1.- Incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal y de los mecanismos de resolución de litigios fiscales.

 2.- Introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario. 

 En este contexto, y en relación a los Impuestos Especiales y el Derecho Aduanero, se proponen unas importantes modificaciones en la Ley del IVA y La Ley de los Impuestos Especiales, cargadas de gran controversia para el sector.

 Destaca la responsabilidad subsidiaria de los titulares de Depósitos Fiscales en el pago del IVA respecto de los devengos del mismo a la salida del establecimiento de los productos de terceros.

 IVA

 -       Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador. De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero. 

 -       Para delimitar el ámbito de la responsabilidad solidaria o subsidiaria derivada de las liquidaciones aduaneras se sustituye el término “recinto aduanero”, término que ha sido objeto de continua controversia, para clarificar que esta responsabilidad alcanza a los procedimientos de declaración y de verificación de datos de declaraciones aduaneras. 

 -       Se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública. 

 IMPUESTOS ESPECIALES

 -       Se realiza un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales: se clarifica que para que el titular de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 

 Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo.

 -       Se tipifican nuevas infracciones:

  • La existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente (sanción grave). De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.
  • Nuevas sanciones respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales (en respuesta a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/02/2018 que dejó sin cobertura sancionadora la mayoría de estos incumplimientos):
  • Grave: para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido.
  • Leve: en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido. 

Estos dos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, también se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad. 

2.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IVA (Art. 8)

Estas son las modificaciones en la ley del IVA que afectan a los Impuestos Especiales o al Derecho Aduanero:

1.- Art. 87 apartados tres y cuatro:

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.  

Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras.

2.- Último párrafo del apartado Quinto del Anexo:

Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

3.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LOS IIEE (Art. 9)

1.-  Art. 4, apartado 10: 

“10. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.” 

Ahora este artículo dice:

10. "Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El cambio es el término verbal de la redacción. Ahora se propone que ya no sea el actual condicional “se puedan almacenar, recibir o expedirse productos”, sino “QUE SE ALMACENEN, RECIBAN O EXPIDAN”.

Por lo tanto, se eliminan las opciones actuales de:

-       poder gestionar a través de un depósito fiscal productos para los que no se tengan elementos de almacenamiento.

-       que los productos gestionados en un depósito fiscal se muevan sin almacenarse en el mismo.

2.-  Art. 19: se añaden las letras d) y e) al apartado 2 (infracciones graves), se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8:

-  Apartado 2 d) y e) (nuevos):

“d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración. 

e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios".  

-Apartado 3 (modificación):

“3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros. 

La infracción a la que se refiere el apartado d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

 La infracción a que se refiere el apartado e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente. 

 La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.” 

 Ahora este artículo dice:

 3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.

Solo se incluyen (subrayado en texto futuro) las sanciones asociadas a los dos nuevos tipos de infracciones.

 -Apartado 6: (modificación)

 “6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará: 

 a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción. 

b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción. 

c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción. 

 Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.” 

 Ahora este artículo dice:

 6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

 Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.

 Se incluye (subrayado) la sanción respecto de la picadura de liar para actualizar los últimos cambios normativos en el Reglamento de los IIEE al respecto.

 -Apartado 8 (nuevo):

 “8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.

 La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.” 

Con este nuevo apartado la Administración se garantiza la sanción por este hecho que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2018 quedó sin cobertura interpretativa.

 3.- IIEE SOBRE EL CARBÓN Art. 87: se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4:

 -Apartado 2 (modificación):

“2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de dichos beneficios. 

 La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se haya incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente. 

 La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

 -Apartado 3 (nuevo):

 3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave. 

 La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se haya incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente. 

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento. 

 -Apartado 4 (nuevo):

 4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.. 

 3.- IIEE ELECTRICIDAD: Art. 102: se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5:

 -Apartado 3 (modificación):

  “3. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios. 

La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente. 

 La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 

 -Apartado 4 y 5 (nuevos):

 4. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave. 

 La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente. 

 La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento. 

5. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.” 

Natalia Hidalgo Sebastián.
Directora Jurídica STACOR.
nhidalgo@stacor.eu

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