Cuatro consultas relativas a modelos de declaración de consumidor final aprobados por la Orden HFP/293/2018
DESCRIPCION-HECHOS
La Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, aprueba los modelos de declaración de consumidor final a que se refiere el artículo 106.4 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio).
CUESTION-PLANTEADA
En relación con esos modelos de declaración de consumidor final, si se puede conservar fotocopia de la declaración o tiene que ser la original; si pueden ser rellenadas a mano o tienen que ser rellenadas por medios informáticos; si es obligatorio conservar fotocopia del DNI del declarante; y, si a la recepción del producto por parte de otra persona distinta del declarante, aparte de identificarse y hacer constar su relación con el titular, debe ese receptor exhibir también su DNI.
CONTESTACION-COMPLETA
La Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (BOE de 21 de marzo), añade un nuevo artículo 18 a la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BOE de uno de diciembre).
Ello determina la aprobación de los dos modelos de declaración de consumidor final a que se refiere el artículo 106.4 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, que figuran como anexo I y II de la Orden HFP/293/2018, y respecto de los cuales la consultante plantea diversas cuestiones:
I.- En cuanto a si se puede conservar fotocopia de la declaración o tiene que ser la original, hay que acudir a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre):
“Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. […]”.
Así, no siendo aplicable disposición en contrario, bastará en principio con la copia; ahora bien, debe tenerse también en cuenta que, como contempla también ese artículo 28 en su apartado quinto, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
II.- Por lo que respecta a si los modelos pueden ser rellenados a mano, o si tienen que ser rellenadas por medios informáticos, nada se indica acerca del modo de presentación en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
Hay que señalar aquí, no obstante, que realmente no estamos ante una declaración o modelo que haya de presentarse a la Administración Tributaria, sino ante un documento con trascendencia tributaria que ha de aportar el consumidor final a su proveedor.
Ello determina que dicha aportación pueda efectuarse por la vía que mejor convenga a las partes, siempre y cuando la declaración presentada se ajuste al modelo aprobado, y permita la exhibición de la declaración previa a que, para determinados supuestos, se refiere el segundo párrafo del art. 106.4.a) RIE.
III.- En relación con la obligación de conservar fotocopia del DNI o CIF del declarante, lo cierto es que la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, añadido por la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo, no exige más que la consignación del NIF, no la aportación de DNI o CIF.
Se sigue así la senda marcada por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes (BOE de 9 de mayo), en el afán de hacer más sencilla y amable la relación del ciudadano con la Administración.
No obstante, cabe recordar aquí el criterio establecido por esta Dirección General en Consulta V2308-13, de 11 de julio de 2013, según el cual:
“Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 106.4 a) del Reglamento de los Impuestos Especiales se dirige a establecer un mecanismo por el que se identifique suficientemente al consumidor final, por lo que la propia mecánica del sistema exige que:
1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.
2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.
Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que una copia del documento acreditativo del NIF haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder una fotocopia de dicho documento. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios.”
IV.- Finalmente, la consultante plantea si en los supuestos de recepción del producto por parte de persona distinta del declarante, debe esa persona exhibir también su DNI.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 106.4 RIE establece lo siguiente:
“a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
No obstante lo anterior, en el supuesto de varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. En este supuesto, la recepción también podrá efectuarse en el lugar señalado por el consumidor final por cualquier persona distinta de este último, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su relación con el consumidor final.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
En cualquier caso, el proveedor deberá comprobar que los datos que constan en la declaración y los datos del receptor se corresponden con la realidad, exigiendo en su caso la acreditación de la identidad de este último. El incumplimiento de esta obligación determinará que se incurra en la obligación de pago prevista en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.
[…] ”
El RIE impone así al proveedor la obligación de comprobar la relación con el consumidor final y la identidad del receptor, pero no indica el modo de hacerlo, por lo que quedará al arbitrio de aquél el determinar las vías oportunas para determinar de manera fehaciente esa identidad.
En cualquier caso, siendo la de acreditar esa identidad una exigencia que el RIE impone, no puede dejar de cumplirse para poder recibir el gasóleo bonificado ni aún cuando dicho gasóleo se reciba por persona distinta; por ello, el suministrador no puede dejar de exigir a ese tercero que, exhibiendo la declaración previa, haga constar su relación con el consumidor final y, de cara a confirmarla, acredite también su identidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior. FECHA-SALIDA - 28/09/2018
NORMATIVA
LGT Ley 58/2003; art. 98.3 y 98.4.
Orden EHA/3482/2007; art. 18.
Orden HFP/293/2018; art. 3.
RIIEE RD 1165/1995; art. 106.4.
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