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Cuestión sobre la recarga de móviles a través de terminales cedidos por SOLRED en una EESS.

 

DESCRIPCION-HECHOS
La consultante, que explota una gasolinera, figurando de alta por dicha actividad en el epígrafe 655.3 de la sección primera del IAE, dispone de una pequeña tienda junto a la gasolinera en la que vende todo tipo de artículos, incluido alimentación y bebidas, y tiene intención de realizar la recarga de móviles a través de terminales de SOLRED, los cuales son propiedad de dicha empresa.

CUESTION-PLANTEADA
Se desea saber si el epígrafe 662.2 de la sección primera del IAE faculta para la actividad de recarga de móviles a través de terminales cedidos por SOLRED. En caso contrario, clasificación de dicha actividad en las Tarifas del IAE.

CONTESTACION-COMPLETA
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º) En el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”.

De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean estos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "Comercio mixto o integrado al por menor" y, en consecuencia, deberá ser esta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y además deberán concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas.

De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:

Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.

Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como

"Comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.

En la doctrina emanada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de este Centro Directivo, recogida por TSJ de Castilla y León en su sentencia de 12 de septiembre de 2000, se ha puesto de manifiesto que, a efectos de la inclusión o no de una determinada actividad en el epígrafe 662.2 “… ha de atenderse al carácter mixto o integrado del comercio, supeditado a la inexistencia de predominio en la venta de unos artículos sobre otros, pues, de lo contrario, de existir tal predominio, hallándose las actividades clasificadas en otros epígrafes, serán éstos los que se apliquen …”.

Continuando más adelante que procederá la tributación por dicho epígrafe “… cuando el comercio realizado sea de carácter mixto o integrado, no cuando las distintas actividades, aun dentro de un mismo local, se realicen de forma claramente separada o diferenciada, o cuando se trate de venta de artículos diversos que destaquen unos sobre otros.”.

La consultante manifiesta que tiene la intención de realizar la recarga de móviles a través de terminales de SOLRED, empresa con la que firmará un contrato para comercializar códigos de recarga de productos prepago de telefonía móvil a través de los mencionados terminales, propiedad de SOLRED.

Pues bien, a la vista de lo expuesto anteriormente en relación con el epígrafe 662.2 de la sección primera, la recarga de móviles a través de terminales es una actividad que no se halla comprendida en el citado epígrafe.

En consecuencia, la actividad consistente en la recarga de móviles a través de terminales se clasifica en el epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que establece lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

El citado epígrafe 969.7 dispone de dos cuotas, a satisfacer por cada máquina y por cada sujeto pasivo, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:

- Una cuota mínima municipal, que debe satisfacer exclusivamente el titular del establecimiento o local en el que se hallen ubicadas las máquinas, ya sea como propietario, arrendatario, cesionario, etc.

- Una cuota nacional que deberá satisfacer exclusivamente el propietario de las máquinas.

En este sentido, cabe señalar que si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es el titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas: nacional y mínima municipal asignadas en el epígrafe correspondiente.

No obstante lo anterior, se informa que la consultante se halla exenta del pago del Impuesto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 82.1.c), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FUENTE 

D.G. Tributos

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