Nota informativa: propuesta de modificación artículo 43.1 de la ley del sector de hidrocarburos: distribuidores al por menor.
En el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados se han publicado las enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos para armonizar la información a incluir en las páginas web, contratos y facturas de electricidad y gas en relación a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y entre ellas, nos encontramos con 3 (todas ellas del Grupo Parlamentario Junts per Catalunya) que proponen la modificación de la redacción actual del art. 43.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos que significó el fin de la actividad de ventas entre distribuidores al por menor a partir del 28 de marzo de 2024.
Las modificaciones que se proponen a) detallan y concretan todas las dudas interpretativas que habían surgido con la redacción actual del art. 43.1 LSH y b) benefician a las cooperativas de segundo grado y a las empresas conocidas en el mercado como “tarjeteros”.
Para identificar mejor los cambios (en rojo) que se proponen, recordamos que la redacción vigente del artículo 43.1 LSH dice esto:
Artículo 43 Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:
- a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
- b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
- c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
- d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
- e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.
1.- ENMIENDA NÚM. 3
Se propone que el art. 43.1 LSH quede redactado así:
«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:
- a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
- b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
- c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
- d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
- e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
En ningún caso se permite el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos, entre distribuidores al por menor, ni el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos, de distribuidores al por menor a operadores al por mayor, incluidas las operaciones realizadas en depósitos fiscales. La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta prohibición corresponderá, por igual, a las dos partes que realicen las operaciones prohibidas.»
Con esta modificación de redacción se pretenden aclarar todas las interpretaciones contrarias a la norma que surgieron con la aprobación de la actual redacción del art. 43.1 LSH.
Desde NH Asesores nos alegramos de reconfirmar que la interpretación que realizamos desde el primer momento de este artículo y sus consecuencias jurídicas era la correcta.
2.- ENMIENDA NÚM. 4
Se propone modificar la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:
Ahora esta disposición dice esto:
Disposición adicional decimoquinta Sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
Se propone que diga esto:
«Decimoquinta. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para la cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
Respecto a las prohibiciones para los distribuidores al por menor contempladas en el artículo 43.1 se permite el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos entre distribuidores al por menor, siempre que sea realizada por cooperativas de 2.º grado, exclusivamente, a sus cooperativas agrarias, asociadas, de primer grado.»
Con esta propuesta se saca de la prohibición general de ventas entre distribuidores al por menor las ventas entre las cooperativas de segundo grado a sus cooperativas de primer grado (algo que se está haciendo de facto desde la entrada en vigor de la modificación del art. 43.1 de la LSH)
Por lo tanto, con esta propuesta se establece una salvedad de la limitación general de venta entre distribuidores para un tipo muy específico de distribuidores al por menor (las centrales de compra de las cooperativas de segundo grado) por causa del sector al que se dedican y su no vinculación con las prácticas fraudulentas que motivaron la prohibición total de ventas entre distribuidores.
A buen seguro si se aprueba esta modificación serán muchos otros “sectores” de tipologías de distribuidores al por menor los que denunciarán esta diferencia de trato ante analogía de situaciones jurídicas respecto al fraude y los perjuicios a su actividad que ha provocado la limitación de ventas entre distribuidores.
3.- ENMIENDA 20
Se propone modificar el art. 43.1 e la LSH para que quede redactado de la siguiente manera:
«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:
- a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto
- b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
- c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
- d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
- e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.
Queda excluida de esta prohibición la adquisición de productos petrolíferos por parte de empresas que sean titulares de tarjetas de pago debidamente autorizadas a las empresas que sean titulares y/o gestoras de instalaciones de suministro a vehículos y que ostenten la condición de distribuidores al por menor, únicamente de productos petrolíferos depositados en la propia instalación de suministro para su posterior reventa al consumidor final dentro de la misma instalación, que deberá, necesariamente, realizarse mediante el uso de dichas tarjetas de pago.»
Con esta propuesta (que se está también aplicando ya de facto desde la aprobación del vigente art. 43.1 LSH) se acoge la petición de los llamados “tarjeteros” y se propone una segunda excepción (junto con la de las cooperativas de segundo grado) a la limitación general de ventas entre distribuidores al por menor para las compras entre este tipo de empresas y los titulares o gestores de EESS desde las que realizan su actividad.
Con esta propuesta de redacción se confirma que los tarjeteros hacen compraventas en firme de producto en las EESS donde realizan su actividad, cuestión altamente controvertida en el sector por especialmente alguna de las grandes empresas internacionales que realizan esta actividad, y si finalmente se aprueba:
- Generará la inseguridad jurídica de poder entender que solo las tarjetas no bancarias que estén autorizadas como tarjetas de gasóleo profesional podrán beneficiarse de esta exención de la limitación de ventas entre distribuidores.
- Provocará probablemente la denuncia de grupos empresariales de distribuidores al por menor cuyas ventas entre las empresas del grupo tampoco son una reventa convencional que persiga la obtención de un margen de la propia reventa (uno de los fundamentos de esta excepción) ni están vinculadas a las casuísticas de fraude que provocaron la modificación del art. 43.1 LSH.
“A vuestra disposición en Info@nh-asesores.com para ampliar la informacion o atender las consultas que se puedan plantear al respecto”.
FUENTE NH ASESORES
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