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FIDE Asesores Legales: Nos preguntamos por qué se castiga fiscalmente a las fábricas de Bioetanol.

El artículo 46.1.f) de la LIIEE define el bioetanol como el alcohol etílico de origen agrícola o vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, señalando que forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando se destine a su uso como carburante, como tal o previa modificación química, sin embargo, su fabricación está sometida a las obligaciones del impuesto sobre el alcohol. El apartado 2 del artículo 108 bis del RIIEE concreta que cuando el biocarburante sea alcohol etílico, mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 95 por 100 en volumen, regirán respecto de las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Corresponderá determinar el momento en que el bioetanol deja de ser un alcohol sometido a las disposiciones del impuesto sobre el alcohol y se convierte en un producto energético. El bioetanol es un producto sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos y sujeto a un tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.13 del artículo 50 de LIIEE a partir del momento en que se produce la primera entrada de estos productos en una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos, resultando a partir de ese instante de aplicación las disposiciones relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos (RIIEE 108 bis.4). Es decir, el alcohol etílico (NC 2207) tendrá la consideración de carburante en el momento en que tenga lugar la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a esos usos.

Una de las consecuencias más inmediatas de la aplicación del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas sobre el etílico utilizado como biocarburante, es el importe de las garantías, pues éstas se calculan en base al tipo impositivo del alcohol, en lugar de los tipos impositivos del impuesto sobre hidrocarburos, lo que conlleva un grave perjuicio a los titulares de los establecimientos. A pesar de que el bioetanol destinado a carburante es un producto sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos, en el cálculo de la base de la garantía a los fabricantes de bioetanol se les aplica lo establecido para el impuesto sobre el alcohol, el tipo del alcohol (958,94€/100 litros), en lugar de los tipos impositivos aplicables al bioetanol (503,92€/1.000 litros, bioetanol mezclado con gasolina sin plomo de 98 I.O o de octanaje superior, 472,69 €/1.000 litros, bioetanol mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar).

Igualmente, se castiga a los productores de bioetanol con en el porcentaje que se aplica a la base calculada, el 2,5 por cien, en lugar del porcentaje del 1 por mil establecido para el resto de los fabricantes de hidrocarburos.

Como consecuencia, la garantía inmensamente desproporcionada obligada a aportar por el fabricante de bioetanol asciende a importes muy elevados en comparación con otros productos energéticos y lo dispuesto en otros Estados Miembros.

En este contexto, una excesiva garantía ocasiona un efecto distorsionador y muy poco incentivador[1] contrario a lo que exige y requieren las disposiciones de la Unión Europea que además reconocen y advierten que los carburantes alternativos “sólo conseguirán penetrar en el mercado si son competitivos y están ampliamente disponibles”[2], consiguiendo el nivel de coste eficacia adecuado[3]. Está claro que un importe de garantías elevado o desproporcionado eleva el coste de los procos siendo en un elemento absolutamente descentivador ocasionando una distorsión entre fronteras

Por último, mencionar que la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales señala en el considerando 37 que el objetivo de la presente Directiva, se fundamenta en garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales. Régimen común que no pueda garantizarse si existen grandes distorsiones entre los diferentes Estados Miembros en relación al importe de la garantía que debe aportarse para la autorización de una fábrica de biocarburantes.

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[1] DIRECTIVA 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad Considerando (25): “Procede establecer un marco comunitario que permita a los Estados miembros eximir de o reducir los impuestos especiales para los biocarburantes que favorezca un mejor funcionamiento del mercado interior y ofrezca una seguridad jurídica adecuada a los Estados miembros y a los agentes económicos. Conviene limitar las distorsiones de la competencia y mantener un efecto de incentivo para los productores y distribuidores de biocarburantes mediante una reducción de los costes de producción, en particular a través de las adaptaciones, por parte de los Estados miembros, que tengan en cuenta los cambios de los precios de las materias primas”.

[2] Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte. Considerando (18):” Los carburantes alternativos sólo conseguirán penetrar en el mercado si son competitivos y están ampliamente disponibles”.

[3] DIRECTIVA 2009/28/CE de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Considerando (9): “El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso de la Comunidad con el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables, a escala de la Unión, más allá de 2010. Aprobó el objetivo obligatorio de alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía de la UE en 2020 y un objetivo vinculante mínimo del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia”.

Jordi Porcel Gomila
FIDE Asesores Legales y Tributarios
Departamento Jurídico

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