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FIDE: ¿Por qué se exige una autorización general para el transporte de gasóleo bonificado?

Nos preguntamos por qué se exige una autorización general para el transporte de gasóleo bonificado?

LA APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO SOBRE EL GASÓLEO BONIFICADO ESTÁ CONDICIONADA POR LA ADICIÓN DE MARCADORES Y A UNA LISTA TASADA DE RECEPTORES

El denominado gasóleo bonificado es un tipo de hidrocarburo que debido a su uso agrícola, industrial o de calefacción goza de un tipo impositivo inferior que el gasóleo de automoción (gasóleo A), fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

El artículo 106.1 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales condiciona la aplicación del tipo reducido sobre el gasóleo bonificado a la adición de marcadores y a una lista tasada de receptores: los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a una serie de normas y requisitos establecidos en el mencionado artículo.

En cuanto a los consumidores finales autorizados, cabe destacar que los artículos 22.2.e) y 106.4.c) del Reglamento establecen que en los casos en los que el gasóleo bonificado se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas será necesario la solicitud de una autorización general a la Oficina Gestora correspondiente que permitirá llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo un albarán de circulación por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado. La falta de autorización supone la comisión de una infracción grave recogida en el artículo 19 y 15.7 de la Ley de los Impuestos Especiales.

Así pues, el legislador somete el traslado de gasóleo en el caso descrito a una “autorización general”, de la que tan solo consta que se expedirá por una denominada ” oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final “, previa ” solicitud de éste”, sin mayores indicaciones o procedimientos, por lo que se otorga grandes facultades discrecionales a la Administración Pública a la hora de autorizar movimientos internos de gasóleo en el seno de la actividad de una empresa, dificultando e infiriendo con un mero formalismo el desarrollo de la actividad económica o profesional del consumidor final autorizado. En este sentido, cabe mencionar que la tramitación de las solicitudes de “autorización general” suelen dilatarse en el tiempo de forma injustificada, lo que indica que únicamente representa una mera traba burocrática y administrativa más a la que el contribuyente debe enfrentarse en la excesivamente formalista y rígida regulación de los Impuestos Especiales. Por otro lado, su necesidad en aras de un mayor control de los productos sujetos a un tipo reducido queda en entredicho debido a la existencia de numerosos requisitos, formalismos y garantías que tanto el expedidor como el consumidor final deben cumplir para la aplicación del tipo bonificado.

Sin embargo, no solo su existencia resulta dudosamente necesaria, sino que además vulnera la normativa europea concerniente a la tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Así lo declaró Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia núm. 465/2013 de 30 abril. Para ello se sustenta en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE, derogada actualmente por la Directiva 2008/118/CE, según el cual el derecho comunitario tan solo exige una autorización para el caso de transporte de productos objeto de impuestos especiales entre Estados miembros, pero de ninguna forma cuando se trata de una circulación interna de un país miembro de la UE, tal como indebidamente se exige en los artículos 22.2.e) y 106.4.c) del Reglamento español. Por otro lado, cabe destacar que dicha regulación no resulta modificada por la vigente Directiva 2008/118/CE.

Por consiguiente, nos encontramos ante una colisión entre el Derecho interno y el Derecho comunitario, debiendo prevalecer la norma comunitaria según el principio de primacía del Derecho comunitario (Caso Costa v. ENEL). Como consecuencia, determinamos que las normas reguladoras de la circulación de hidrocarburos objeto de los impuestos especiales son más restrictivas y no se ajustan fielmente a la Directiva comunitaria indebidamente transpuesta.

Finalmente concluimos que, a falta de que el legislador español modifique el Reglamento con la finalidad de eliminar la citada autorización que atenta contra la normativa europea, los jueces y Tribunales de Justicia deberán estimar cualquier recurso interpuesto contra las sanciones impuestas por la falta de la mencionada autorización sin la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ya que la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia sin dejar lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión regulada de forma clara en la Directiva comunitaria.

FIDE: ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS.

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