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Huelga del viernes 27 de septiembre: Orden por la que se establecen los servicios mínimos en el sector de hidrocarburos.

Orden TED/1018/2024, de 20 de septiembre, por la que se establecen los servicios mínimos en el sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general prevista desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del día 27 de septiembre de 2024.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha sido informado de la convocatoria de huelga general de ámbito estatal que se iniciará a las 00:00 h del día 27 de septiembre y finalizará a las 24:00 h de ese mismo día, convocadas por las organizaciones sindicales Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, que afectará a la jornada diaria de todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores del sector privado y empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos, al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española, y del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 2 apartado 2 que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos, su distribución y el suministro de gases combustibles por canalización se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Por su parte, el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a las empresas de refino de petróleo, el Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados de petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga y el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales para las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles, constituyen el marco normativo de referencia para el establecimiento de servicios mínimos en el ámbito de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre. Dichos reales decretos, facultan al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, referencia que ha de entenderse aplicable a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, establecen que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Ante la necesidad de la urgente declaración de servicios mínimos, se ha elaborado esta orden ministerial de servicios mínimos para el sector de hidrocarburos a partir de la información recabada procedente del sector tras la comunicación de convocatoria de huelga realizada el 12 de septiembre de 2024.

Este Ministerio ha solicitado informe a Enagás GTS, SAU, en calidad de Gestor Técnico del Sistema, sobre las necesidades de disponibilidad de las instalaciones del sistema gasista que puedan verse afectadas por esta convocatoria de huelga.

Enagás GTS, SAU, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y de acuerdo con las funciones que establece el artículo 64 de la citada ley, es el responsable de la operación y gestión técnica de la red básica y de transporte secundario y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural, así como la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.

En su informe de 17 de septiembre de 2024, Enagás GTS, SAU, ha manifestado que los servicios mínimos para garantizar la necesaria seguridad de las personas y bienes en todas las instalaciones gasistas, mantener la atención de los servicios esenciales descritos en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y en las Normas de Gestión Técnicas del Sistema Gasista (NGTS), así como la disponibilidad del gas natural que se considere necesario para la generación de energía eléctrica, deben establecerse con los siguientes criterios:

a) Las redes de transporte y distribución deben estar disponibles desde los puntos de entrada o producción hasta las instalaciones de los consumidores. También deben estar disponibles las estaciones de compresión, con objeto de mantener las presiones de gas en valores superiores a los mínimos garantizados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

b) Las plantas de regasificación deben estar disponibles y con niveles de producción, y de almacenamiento en su caso, suficientes para mantener la seguridad de las instalaciones, el cumplimiento del programa de descargas la atención a la demanda y la preservación del medio ambiente, evitando en lo posible la emisión de gas a la atmósfera.

c) Las conexiones internacionales deben estar disponibles, con objeto además de no afectar el flujo de gas con los países vecinos.

d) Los almacenamientos subterráneos deben tener disponibilidad para mantener el control de la integridad de estas infraestructuras, así como para llevar a cabo las instrucciones requeridas para la operación del sistema.

El suministro de gas natural junto con el suministro de los gases licuados del petróleo, tanto a granel como envasado, constituyen actividades fundamentales cuya garantía de suministro se plasma en el establecimiento de los servicios mínimos contenidos en el apartado segundo de la presente orden, así como en el anexo I.

Por su parte, el apartado tercero y el anexo II de esta orden recogen los servicios mínimos establecidos para la actividad de refino, siendo determinados con el objetivo general de garantizar la seguridad de las personas y del medioambiente, fundamentales en instalaciones de tal complejidad.

El suministro de productos petrolíferos es esencial para el normal desarrollo de la actividad ciudadana por lo que se considera necesario establecer unos servicios mínimos. Tomando en consideración la duración y características de la huelga convocada, y en base a criterios objetivos de distribución geográfica de instalaciones de suministro, de densidad de tráfico previsible, de agentes económicos afectados así como características actuales de los vehículos, se considera que los servicios mínimos que se establecen, equivalentes al 20 % del número de instalaciones inscritas, a nivel de las comarcas afectadas, en el Censo de Instalaciones de Suministro de Carburantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, según se recogen en el apartado cuarto y en el anexo III, cumplen con el doble requisito de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores y garantizar una adecuada cobertura del abastecimiento a los usuarios. Así mismo se han establecido servicios mínimos para postes marítimos en base a criterios geográficos equivalentes al 20 % de las instalaciones inscritas, a nivel autonómico en el Censo de Instalaciones de Suministro de Carburantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

La propuesta de orden ha sido sometida a audiencia de los interesados hasta el 19 de septiembre las 12:00 h, a fin de que pudieran de este modo ofrecer información adicional que facultase para precisar en mayor medida el alcance de los servicios mínimos señalados. A este respecto, se han recibido alegaciones por parte de la empresa Reganosa que han sido convenientemente incorporadas. En relación con el listado de estaciones de servicio incluidas en el anexo, se ha considerado conveniente elaborar internamente el listado para asegurar el suministro y la proporcionalidad de la propuesta, asegurando por tanto que responde a las necesidades mínimas exigidas para cumplir con los servicios esenciales.

La presente orden ha sido informada favorablemente por la Abogacía del Estado con número de expediente 939/2024 a fecha de 18 de septiembre de 2024.

Finalmente, se considera que los servicios mínimos establecidos cumplen con el doble requisito de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores y garantizar tanto la seguridad de las instalaciones como el abastecimiento a los usuarios potenciales dentro de la situación atípica que representa la convocatoria de una huelga y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en relación con las convocatorias de huelga general previstas para el día 27 de septiembre.

Por todo lo anterior resuelvo:

Primero.

Con carácter general, las empresas encargadas de la producción, transporte y almacenamiento de hidrocarburos garantizarán la prestación del servicio y mantendrán la disponibilidad y operatividad de las instalaciones.

Asimismo, deberán designar los retenes y brigadas necesarios para atender la corrección de defectos y reparación de averías que pudieran presentarse en las instalaciones, garantizando en todo momento la seguridad de las personas y las instalaciones afectas al mismo y la calidad del suministro de productos petrolíferos y combustibles gaseosos.

Segundo.

Se mantendrán en operación las instalaciones de transporte y distribución de gas natural que sean necesarias para evitar interrupciones de suministro a clientes finales y los servicios de atención al cliente en casos de urgencia. Asimismo, garantizarán que disponen de los equipos de retén necesarios para atender cualquier anomalía en las redes de su propiedad.

Al respecto, para atender con la necesaria seguridad la demanda de gas natural, se deben fijar los siguientes servicios mínimos:

a) Red de Gasoductos de Transporte y Distribución, incluidas Estaciones de Compresión e instalaciones de Regulación y Medida: Los titulares de Redes de Transporte y los titulares de Redes de Distribución deben garantizar la disponibilidad de las instalaciones desde los puntos de producción hasta las instalaciones de los consumidores. Para ello, deberán además garantizar que disponen de los equipos de retén necesarios para atender cualquier anomalía en las redes de su propiedad.

b) Puntos de Entrada al Sistema: En términos generales todas las instalaciones deberán asegurar un nivel de producción que garantice el nivel mínimo de atención a la demanda convencional requerida en su zona, más la generación que se precise para atender el servicio público de suministro de energía eléctrica además de las cantidades nominadas de exportación.

El nivel de existencias de GNL para el día 27 de septiembre, de acuerdo con la programación mensual en curso, se prevé se encuentre por encima del nivel de seguridad mínimo estable. No obstante, deberá atenderse la descarga de buques en caso de que se requiera alguna actuación excepcional para garantizar el nivel de existencias mínima de alguna planta y, también por razones de seguridad, se deberá continuar con las descargas de buques previamente iniciadas hasta su completa finalización. También deben mantenerse operativos los cargaderos de cisternas para el abastecimiento de redes de distribución alimentadas por planta satélite de GNL.

c) Almacenamientos Subterráneos: para afianzar la seguridad, se instruirá a los titulares de estas instalaciones para que los almacenamientos estén disponibles, debiendo contar para ello con el personal que sea necesario en las instalaciones para su operación.

d) Dispatching (Centro Principal de Control): la organización del GTS dispondrá del personal preciso para cubrir con normalidad los turnos de atención a la operación.

En función de la demanda prevista, se ajustarán los niveles de producción de las entradas al sistema gasista, siguiendo las pautas de los horarios de nominación/programación diarios, tanto el día previo como durante el propio día. En el caso que se previesen o se presentasen situaciones que pudieran suponer un riesgo para la garantía del cumplimiento de las entradas mínimas requeridas, y el sistema gasista pudiera incurrir en alguno de los supuestos previstos en el capítulo 10 de las NGTS, se procederá a la declaración de Situación de Operación Excepcional y a la adopción de las medidas necesarias para solucionar estas posibles situaciones.

Tercero.

En las refinerías los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga, serán los de aplicar los siguientes criterios:

a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá en los niveles operativos habituales en todas las instalaciones de la refinería afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las unidades de proceso, así como en el resto de las instalaciones se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a sus especificaciones técnicas.

b) En todo caso, las unidades de proceso de carburantes y combustibles con instalaciones con equipos críticos cuya parada tenga un efecto en la producción que vaya más allá del periodo de huelga convocado, así como otras unidades cuyo funcionamiento dependa del funcionamiento de las anteriores, deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa.

c) Las unidades de servicios auxiliares se mantendrán en funcionamiento para garantizar, al menos, las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia.

d) Se mantendrán las instalaciones necesarias y se realizarán al menos los análisis mínimos para evitar cualquier riesgo de contaminación y mantener las condiciones operativas descritas.

e) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes, velando el personal de seguridad por ello, incluyendo los calendarios establecidos del personal requerido en labores de seguridad y emergencia, en los servicios de vigilancia y protección.

f) Se efectuarán los servicios de mantenimientos necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas.

g) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las empresas pondrán en operación los equipos de instalaciones que se consideren estrictamente necesarios, así como el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos.

Cuarto.

En lo que se refiere a las instalaciones de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, incluyendo los gases licuados del petróleo, se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, se realizarán los envíos mínimos necesarios para evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles, manteniendo operativo el control de las instalaciones y la red de oleoductos de Exolum (antes Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH).

Quinto.

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga, se establecerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá en todas las instalaciones afectas a los suministros de hidrocarburos líquidos, incluyendo los gases licuados del petróleo.

b) Se mantendrá la distribución de pedidos urgentes procedentes de los sectores cuya actividad no pueda detenerse (hospitales, bomberos, cuerpos de seguridad del Estado, ambulancias, centros estratégicos) o den respuesta a situaciones de extrema necesidad por razones humanitarias.

c) Se responderá con rapidez ante posibles situaciones de emergencia por accidente o avería.

d) Se garantizará el abastecimiento, para la prestación de los servicios mínimos en el ámbito del transporte aéreo dictados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en aplicación del Real Decreto 2878/1983, de 16 de noviembre, sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en la comunidad en materia de transporte aéreo y del Real Decreto 776/1985, de 25 de mayo, sobre garantía de prestación de servicios esenciales en materia de Aviación Civil.

e) Se garantizarán los suministros en los puertos que son abastecidos por los distintos operadores logísticos, a través de camión cisterna, tubería o gabarra, al objeto de que puedan cumplir con los servicios mínimos que se determine por la Administración responsable de los mismos. En las instalaciones donde se hubiere iniciado la descarga de un buque antes del comienzo de la huelga, se nombrarán los turnos necesarios hasta la completa finalización de las operaciones relacionadas con la misma.

f) Las instalaciones de distribución de carburantes (estaciones de servicio y postes marítimos) que deberán prestar el servicio de suministro de carburante durante la jornada afectada por la huelga se relacionan en el anexo II de la presente disposición. Los servicios mínimos serán de aplicación durante la jornada afectada por la huelga en el horario habitual de apertura que corresponda a cada instalación relacionada.

Sexto.

Los anexos de la esta orden establecen las plantillas de personal necesarias para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en los puntos anteriores.

Para las empresas incluidas en los servicios mínimos que tengan turnos en determinados puestos de trabajo, efectuarán el comienzo de la huelga para dichos puestos en el primer turno que se vea afectado por la huelga, aunque ésta empezase antes del día 27 de septiembre de 2024, y su finalización tuviese lugar una vez acabado el último turno, aun cuando se prolongase después de las 24 horas del 27 de septiembre.

Adicionalmente, las empresas que, encontrándose en el ámbito de aplicación de esta orden en relación con su actividad en el sector de los hidrocarburos, cuales quiera sea su condición, no figuren recogidas en dichos anexos, pondrán en operación los equipos e instalaciones que se consideran estrictamente necesarios, así como el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, de acuerdo con los criterios expresados en los apartados anteriores.

Séptimo.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas, durante la jornada del 27 de septiembre, la información que ésta les solicite, con la periodicidad y en la forma que se les notifique con carácter previo.

Además, en el plazo de diez días naturales tras la finalización de la huelga, remitirán a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una memoria en la que se justifique y explique que el programa de operación durante la duración de esta huelga general se ajusta a los criterios establecidos en esta orden, en la que se incluyan las alegaciones formuladas por los representantes de los trabajadores, así como un resumen de las principales incidencias producidas.

Contra esta orden que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de septiembre de 2024.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

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