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Nota Informatia STACOR: CORES.- futuras novedades métodos de cálculo de las obligaciones de mantenimiento de reservas estratégicas.

CORES.- FUTURAS NOVEDADES MÉTODOS DE CÁLCULO DE LAS OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO DE RESERVAS ESTRATÉGICAS.

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 22 de Octubre de 2018 se ha publicado la DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1581 DE LA COMISIÓN de 19 de octubre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2009/119/CE del Consejo en lo que se refiere a los métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento.

Las modificaciones introducidasserán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020, disponiendo los Estados miembros hasta el 19 de octubre de 2019 para adaptar las normativas internas al respecto.

Los cambios que se introducen son los siguientes:

1.- Se actualiza normativa que había quedado obsoleta por cambios en las normativas de referencia incluidas en la Directiva 2009/119/CE que no se habían aún modificado.

2.- Respecto al Cálculo de las obligaciones de almacenamiento de las Reservas de Emergencia (art. 3.3). Se amplía en 3 meses (será del 1 de enero a 30 de junio y no hasta el 31 de marzo como es ahora) el plazo para el cálculo de las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno.

Ahora la directiva 2009/199/CE dice:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión. 

Y pasará a decir:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 30 de junio de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas o consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.». 

3.- Respecto a las Reservas específicas:

El art. 9.2 de la Directiva 2009/199/CE que decía:

3. Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3 y con respecto a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas en el Estado miembro equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II.

Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que este se comprometa a mantener corresponderán a un determinado número de días de consumo diario medio medido sobre la base de su equivalente de petróleo crudo durante el año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3. Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos segundo y tercero se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) n o 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales. 

Pasa a tener este redactado:

«Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos primero y segundo se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.».

4.- Respecto al Anexo I (MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DE PETRÓLEO CRUDO DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS)

Ahora dice:

El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 debe calcularse por el método siguiente: 

 El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias, deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta (o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 %, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta), y añadiendo las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065. 

No se incluyen en el cálculo los búnkers de barcos internacionales. 

Pasará a tener el siguiente redactado:

Los Estados miembros calcularán el equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 por el método siguiente: 

1)     La suma de las importaciones netas de petróleo crudo, líquidos de gas natural (LGN), materias primas para refinerías y otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 (*), se calculará y ajustará para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias. De la cifra resultante se deducirá una de las siguientes cifras en concepto de rendimiento de la nafta:

— 4 %;

— el rendimiento medio de la nafta;

— el consumo efectivo neto de la nafta.

2)     La suma de las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos, tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008, a excepción de la nafta, se calculará y ajustará para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias y se multiplicará por un factor de 1,065.

La suma de las cifras resultantes de los puntos 1) y 2) representa el equivalente de petróleo crudo.

No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales. 

5.- Respecto al Anexo II (MÉTODO DE CÁLCULO DEL EQUIVALENTE DEL PETRÓLEO CRUDO DEL CONSUMO INTERNO). 

El método de cálculo tiene el siguiente actual redactado (párrafo segundo del Anexo II):

El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) n o 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008. 

Y pasa a tener el siguiente:

«El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008.».

6.- Respecto al Anexo III (MÉTODOS APLICABLES AL CÁLCULO DEL NIVEL DE LAS RESERVAS)

El punto a) indicaba:

Los Estados miembros pueden: 

a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el anexo C, punto 3.1, del Reglamento (CE) n o 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065, o 

Ahora pasa a tener la siguiente redacción:

«a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el capítulo 3.4. del anexo A, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065; o». 8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva. 

Natalia Hidalgo Sebastián.

Abogada. Directora Departamento jurídico de STACOR.

nhidalgo@stacor.eu

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