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Publicado RD por el que se aprueba la MI-IP 04 "Instalaciones para suministro a vehículos"

Publicado RD por el que se aprueba la MI-IP 04 "Instalaciones para suministro a vehículos" y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas.

Copiamos normativa a continuación con enlace al Real Decreto.

TEXTO

El Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público», modificada por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre y el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, ha contribuido en gran medida a potenciar y fomentar la seguridad de las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos y a reducir la contaminación del terreno por pérdidas accidentales de carburantes.

La experiencia adquirida en su aplicación desde su promulgación, los avances tecnológicos habidos en este campo y los nuevos combustibles, biodiesel y bioetanol, han hecho necesaria la elaboración de una nueva reglamentación que tenga en cuenta estas consideraciones y continúe avanzando en la política de seguridad, en un sentido más amplio, teniendo en consideración además los objetivos medioambientales.

Las características concretas del etanol hacen que, aunque se mezcle en pequeños porcentajes con los combustibles convencionales (gasolinas y gasóleos), las instalaciones para su almacenamiento, trasiego y suministro deban ser modificadas en alguno de los aspectos con respecto a las que hasta ahora han estado funcionando con gasolinas y gasóleos sin etanol añadido.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en los últimos años está aumentando el número de estaciones de servicio que funcionan sin que exista personal afecto a la instalación, ya sea durante todo el día o solo parte del horario y el suministro lo realiza el usuario, instalación desatendida, y que la reglamentación actualmente en vigor no establece requisitos para este uso de las instalaciones, es oportuno introducir en la reglamentación de instalaciones para suministro a vehículos las condiciones específicas que han de cumplir las citadas instalaciones desatendidas.

La normalización en el sector ha avanzado mucho en los últimos años, lo que permite disponer de instrumentos técnicos, con un alto grado de consenso previo, incluso a escala internacional y, en particular, a nivel europeo plasmado en las normas UNE-EN y, por lo tanto, en sintonía con lo aplicado en los países más avanzados.

Esta reglamentación aprovecha dichas normas como referencia, en la medida que se trata de prescripciones o recomendaciones de carácter eminentemente técnico y, especialmente cuando tratan de características de los dispositivos. No constituyen por ello unos documentos obligatorios, pero sí forman parte de un conjunto homogéneo redactado para dar un marco de referencia en los aspectos de seguridad, además de facilitar la ejecución sistematizada de las instalaciones y permitir la puesta al día de manera continua.

En línea con la reglamentación europea, se considera que las prescripciones establecidas por el propio reglamento alcanzan los objetivos mínimos de seguridad exigibles en cada momento, de acuerdo con el estado de la técnica, pero también se admiten otras ejecuciones cuya equivalencia con dichos niveles de seguridad se demuestre por el diseño de la instalación.

Finalmente, se encarga al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la elaboración de una guía, como ayuda a los distintos agentes afectados para la mejor comprensión de las prescripciones reglamentarias.

En esta instrucción se han introducido diversas novedades correspondientes a los avances tecnológicos producidos desde la modificación, en 1999, de la anterior instrucción. La mayor innovación en el nuevo desarrollo de la instrucción técnica es incorporar las mejoras técnicas disponibles para prevenir o reducir el impacto de la contaminación de los suelos por pérdida accidental de carburantes mediante alertas tempranas o mediante contención.

Por otra parte, la disposición derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, contempla la derogación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.

El Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, basa su contenido fundamentalmente en el desarrollo de las disposiciones de la derogada Ley 34/1992, de 22 de diciembre, relacionadas con las instalaciones destinadas a la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Parece oportuno, por tanto, trasladar al presente real decreto todas aquellas disposiciones del Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, que se consideren vigentes y que no estén ya contempladas en la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y dejar sin efecto el resto, que o bien ya no tiene aplicación en virtud de la entrada en vigor de disposiciones posteriores o se encuentra ya recogido en las mismas, como es el caso del Registro de instalaciones de distribución al por menor, recogido en el artículo 44 de la Ley 34/1998 y que también figura contemplado en el artículo 14 del Real Decreto 1905/1995.

Se ha considerado adecuada la modificación del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, adaptando el artículo 10. Normas, a los nuevos criterios en relación a la referencia a normas y añadir un nuevo artículo sobre cumplimiento de prescripciones reglamentarias que permite medidas técnicas diferentes a las que se establecen en las instrucciones técnicas complementarias, siempre que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equivalente.

Por otro lado, con el objetivo de permitir que los instaladores habilitados y las empresas instaladoras de categorías I y II puedan acceder al interior de la arqueta de la boca de hombre, una vez puesta en servicio la instalación, siempre que dispongan de los medios necesarios, se ha considerado adecuado modificar la instrucción técnica complementaria MI-IP 05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadores de productos petrolíferos líquidos» aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.

Por todo lo anterior, en la actualidad, resulta muy conveniente la aprobación de una nueva instrucción técnica complementaria MI-IP 04 para instalaciones de suministro a vehículos y la regulación de determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas.

Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el entonces vigente artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (actual artículo 26.6 de la Ley del Gobierno), a las entidades del sector conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Seguridad Industrial.

Finalmente, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

La reglamentación que se aprueba tiene su fundamento en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que establece en su artículo 12.5 que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre Industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivo y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta el instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria, y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2017,

DISPONGO:

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