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Publicado RDL, que entra en vigor mañana, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Como se anunció ayer tras el Consejo extraordinario de Ministros, en el BOE de hoy, 21 de marzo de 2026, se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, que entra en vigor mañana, domingo 22 de marzo de 2026.

En este link está disponible.

En el mismo se recogen, en 143 páginas, el paquete de 80 medidas ayer anunciadas para paliar el impacto energético provocado por la guerra de Irán, que complementan la liberación de reservas estratégicas que os informamos ayer y siguen la senda de los paquetes de medidas ya adoptados con la invasión de Ucrania y el conflicto entre Israel y Palestina (RDL 6/2022 y RDL 8/2023).

Los paquetes de medidas ahora adoptados, en relación al sector energético, se centran en:

1.- la bajada generalizada de la fiscalidad energética.

2.- los descuentos extraordinarios del bono social eléctrico y térmico.

3.- la prohibición de interrupción de los suministros esenciales a los hogares más vulnerables.

4.- Ayudas directas a transportistas, agricultores, ganaderos y pescadores (con el fin de evitar la subida de los precios de la cesta de la compra).

5.- Fortalecimiento de los poderes de supervisión y sanción del Estado.

6.- Impulsar la soberanía energética, para reforzar la resiliencia ante este tipo de crisis externas (agilizar la inversión en renovables e incrementar la capacidad de almacenamiento eléctrico.)

Sin embargo, entre todas las medidas adoptadas, se aprovecha igualmente para modificar aspectos normativos generales que afectan al sector energético a efectos regulatorios y sancionadores (eficiencia energética, ley del sector de hidrocarburos…etc)

1.- MEDIDAS TRIBUTARIAS

1.1.- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS (art. 38)

Desde mañana 22 de marzo, hasta el 30 de junio de 2026, se modifican los tipos tributarios de los siguientes hidrocarburos (los regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, serán los siguientes (en negrita los cambios) 

  • Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 307,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 51,29 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,35 euros por tonelada de tipo general y 2,65 euros por tonelada de tipo especial.
  • Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
  • Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada.
  • Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
  • Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,30 euros por gigajulio.
  • Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
  • Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 0 euros por 1.000 litros.
  • Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 307,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 51,29 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial. 

  • Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial. 

OJO, este cambio finalizará el 31 de mayo en vez del 30 de junio si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior.

 1.2.- DEVOLUCIÓN PARCIAL POR EL GASÓLEO PROFESIONAL (art. 39)

  • Desde mañana 22 de marzo, hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución será de cero euros.
  • Esta devolución se congela durante este periodo porque se cambia por AYUDAS DIRECTAS para el transporte por carretera tanto a beneficiarios del gasóleo profesional o como no beneficiarios. (explicado en puntos posteriores).

1.3.- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD (art. 40)

  • Desde mañana 22 de marzo, hasta el 30 de junio de 2026,, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.
  • Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas. 

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley de Impuestos Especiales.

  • OJO, este cambio finalizará el 31 de mayo en vez del 30 de junio si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 % el IPC del mismo mes del año anterior.

1.4.- IVPEE.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (art. 41)

- Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en el 10 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

- Se modifican los cálculos del los pagos fraccionados.

1.5.- IVA (art. 42)

  • Desde mañana 22 de marzo, hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará un tipo del 10% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:

a) energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social. 

b) gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

c) gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley de Impuestos Especiales:

  • Este cambio finalizará el 31 de mayo en vez del 30 de junio si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 % el IPC del mismo mes del año anterior.

2.- MEDIDAS PARA EL SECTOR AGRÍCOLA.

  • Se establece una ayuda de 0,2 euros por cada litro de gasóleo adquirido y destinado exclusivamente al uso agrario desde la mañana hasta el 30 de junio de 2026.
  • Para el cálculo de la ayuda se considerará el gasóleo adquirido para uso agrario en 2025 por el que el beneficiario obtenga la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, o del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y se imputará por partes iguales cada uno de los días del año natural en el que se haya ejercido la actividad.
  • Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos, a partir del 1 de abril de 2026.
  • El procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería previsto en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y su normativa de desarrollo, excepto en lo que se refiere a ayuda destinada a los solicitantes de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

3.- MEDIDAS PARA EL SECTOR PESQUERO.

  • Se establece una ayuda de 0,2 euros/litro el precio de combustible desde mañana hasta el 30 de junio de 2026 para la flota española destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca durante el periodo elegible de la ayuda.
  • En el caso de la flota internacional que faena fuera de las aguas comunitarias, la ayuda se establecerá únicamente cuando la diferencia entre el precio del combustible a 23 de febrero, tomando como referencia el barril de brent, y la media del precio por semana durante el periodo elegible sea igual o superior a 0,20 euros/litros.
  • Las ayudas se instruirán por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura y se concederán de oficio por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.- MEDIDAS PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE.

4.1.- PARA LOS BENEFICIARIOS DEL GASÓLEO PROFESIONAL

- Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.

- El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos beneficiarios en los suministros realizados entre mañana y el 30 de junio de 2026.

- La obtención de la ayuda estará condicionada a que el pago del gasóleo adquirido en instalaciones de venta al por menor se realice mediante la utilización de las tarjetas gasóleo profesional.

- La utilización de las tarjetas gasóleo profesional como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo tendrá la consideración solicitud de la ayuda.

- Cuando el suministro de gasóleo se realice en instalaciones de consumo propio la obtención de la ayuda estará condicionada a que el titular de la instalación cumpla los requisitos y obligaciones establecidos para estas instalaciones.

- Para la gestión y pago de la ayuda se aplicará el procedimiento previsto del gasóleo profesional y en su normativa de desarrollo. A estos efectos el procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

- A la finalización de cada mes natural la Administración competente calculará el importe de la ayuda y, acordará, en su caso, el pago de la misma.

- Los vehículos que obtengan las ayudas reguladas en este artículo, no podrán ser objeto de la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

4.2.- PARA LOS NO BENEFICIARIOS DEL GASÓLEO PROFESIONAL

- Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:

a) sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.

b) Sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y que a la fecha de entrada en vigor del real decreto ley, se encuentren de alta en el Registro Nacional de Vehículos de la Jefatura central de Tráfico.

- Los beneficiarios deberán desarrollar una actividad que se encuadre en alguna de las rúbricas de las Tarifas del IAE del cuadro de abajo:

3. El importe de las ayudas se distribuirá entre las siguientes actividades

Tarifas IAE

Actividad

Epígrafe 721.1

Transporte urbano colectivo.

Epígrafe 721.2

Transporte por autotaxis.

Epígrafe 721.3

Transporte de viajeros por carretera.

Epígrafe 721.4

Transporte sanitario en ambulancias

Grupo 722

Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe 729.3

Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.

Epígrafe 751.4

Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje

Epígrafe 751.6

Servicios de carga y descarga de mercancías

Grupo 757

Servicios de mudanza.

Epígrafe 756.1

Agencias de transporte, transitarios

Epígrafe 756.9

Otros servicios de mediación del transporte

  • El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación:

Vehículo

(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.

1800

Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.

1800

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t.

665

Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.

300

Ambulancia VSE.

300

Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL.

200

Taxis. VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro.

200

Vehículo alquiler con conductor. VTC.

200

Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL.

975

Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.

1000

Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL.

975

Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla.

1000

  • Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago de la ayuda.
  • La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2026.

  “A vuestra disposición en Info@nh-asesores.com para ampliar la informacion o atender las consultas que se puedan plantear al respecto”.

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