¿Quienes son los consumidores autorizados para la utilización del gasóleo bonificado?
De conformidad al art. 54.2 de la Ley de II.EE., están autorizados para utilizar gasóleo bonificado en los supuestos siguientes:
- Cualquier motor de tractor, maquinaria agrícola incluido el utilizado en labores de horticultura, ganadería y silvicultura.
- Cualquier motor utilizado en la propulsión de artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículo especial y que no estén matriculados, incluido aquellos vehículos que por sus características no puedan circular por vías y terrenos públicos y por tanto no sean susceptibles de obtener autorización administrativa.
- Cualquier motor utilizado en la propulsión de buques y embarcaciones que no sean de recreo.
La regulación de uso de gasóleo bonificado que esta en vigor desde el 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
- Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
- Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
- Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
En conclusión, con la redacción del art. 54.2 de la Ley de II.EE., están autorizados para utilizar gasóleo bonificado en los supuestos siguientes:
- Cualquier motor de tractor, maquinaria agrícola incluido el utilizado en labores de horticultura, ganadería y silvicultura.
- Cualquier motor utilizado en la propulsión de artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículo especial y que no estén matriculados, incluido aquellos vehículos que por sus características no puedan circular por vías y terrenos públicos y por tanto no sean susceptibles de obtener autorización administrativa.
- Cualquier motor utilizado en la propulsión de buques y embarcaciones que no sean de recreo.
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados, por tanto aunque se les de baja en trafico.
A estos efectos, el artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece que se considerarán:
a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
En conclusión, en relacion al uso de gasóleo bonificado en servicios agrícolas, se entiende que el motor de un tractor agrícola que se utilice en actividades agrícolas está autorizado a consumir gasóleo bonificado como carburante, con independencia de que quien sea su conductor. Respecto del transporte, cabe recordar, dado que si dedicase a la prestación de servicios al agricultor, que el servicio de transporte por cuenta ajena no tendría la consideración de agricultura, aunque se transportasen productos agrícolas.
Eso es así porque para usar gasóleo bonificado se debe acudir a la redacción de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Señala el mencionado artículo 54.2:
“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
(...)
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículosaprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores”.
Por su parte el artículo 55 de la citada Ley establece:
“1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias. (...)”.
Del articulado anterior se desprende la posibilidad de utilizar el gasóleo bonificado como carburante en tractores y maquinaria agrícola, aunque hubieran sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, para la realización de tareas agrícolas, por lo que habrá que acudir a las definiciones que de aquellos se dan en las leyes.
A este respecto, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, señala en su artículo 118 lo siguiente:
“1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley, se considerarán:
Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque (...)”.
Por remisión del precepto anterior, el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, otorga las definiciones siguientes a las maquinarias controvertidas:
“ (...)
11. Tractor y maquinaria para obras o servicios:
Tractor de obras: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.
Tractor de servicios: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos.
12. Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.
13. Motocultor: Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.
15. Maquinaria agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
(...)
En conclusión, con la redacción del art. 54.2 de la Ley de II.EE., están autorizados para utilizar gasóleo bonificado en los supuestos siguientes:
Cualquier motor de tractor, maquinaria agrícola incluido el utilizado en labores de horticultura, ganadería y silvicultura.
Cualquier motor utilizado en la propulsión de artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículo especial y que no estén matriculados, incluido aquellos vehículos que por sus características no puedan circular por vías y terrenos públicos y por tanto no sean susceptibles de obtener autorización administrativa.
Cualquier motor utilizado en la propulsión de buques y embarcaciones que no sean de recreo.
EN DOCUMENTO ADJUNTO SE INCLUYEN SENTENCIAS PARA ILUSTRAR LA RESPUESTA
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