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Análisis RDL 11/2020: Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico: medidas vinculadas a impuestos especiales y aduanas.

NOTA INFORMATIVA: 

ESTADO DE ALARMA.- CODVID-19.

Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

MEDIDAS VINCULADAS A LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y ADUANAS. 

Fecha de entrada en vigor: 2 de abril 2020.

DURACIÓN: hasta 1 mes después de la vigencia de la declaración del estado de alarma, salvo para las medidas para las que se haya determinado otro plazo, que se sujetarán al mismo.

¿podrá prorrogarse este plazo? SI.

ESTADO DE ALARMA: MEDIDAS VINCULADAS A LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y ADUANAS

El 1 de abril de 2020 se ha publicado el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 con un nuevo paquete de medidas económicas y sociales para hacer frente al impacto económico del Estado de Alarma provocado por el COVID-19 dando respuesta a todos los ciudadanos.

Detallamos las medidas recogidas en este RD-Ley 11/2020 que tienen impacto directo en el ámbito del cumplimiento de los Impuestos Especiales y las Aduanas, que os adelantamos que son escasas, se centran en estos cuatro puntos:

A.- GARANTÍAS EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA A CONSUMIDORES PERSONAS FÍSICAS EN SU VIVIENDA HABITUAL. Art. 29.

B.- SUSPENSIÓN DE FACTURAS DE ELECTRICIDAD, GAS NATURAL, BUTANO y GLP PARA AUTÓNOMOS.- Art. 44.

C.- ESPECIFICACIONES DE LAS GASOLINAS PARA LA TEMPORADA DE VERANO DE 2020.- Art. 45.

D.- APLAZAMIENTO DE DEUDAS DERIVADAS DE DECLARACIONES ADUANERAS.- Art. 52.

1.- GARANTÍAS SUMINISTRO DE ENERGÍA A CONSUMIDORES PERSONAS FÍSICAS EN SU VIVIENDA HABITUAL

Mientras esté en vigor el estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, butano y gas natural para los consumidores personas físicas en su vivienda habitual.

Este periodo tampoco computará como plazo de requerimiento de pago y suspensión del suministro por impago.

Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.
Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.

2.- SUSPENSIÓN DE FACTURAS DE ELECTRICIDAD, GAS NATURAL, BUTANO y GLP PARA AUTÓNOMOS

Medida específica para autónomos mientras esté en vigor el estado de alarma: podrán solicitar la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días incluidos en el estado de alarma.
Las empresas distribuidoras de estos productos que reciban las solicitudes de suspensión de pago de las facturas quedarán eximidas de pagar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de los productos correspondientes a las facturas aplazadas y hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable y pequeñas y medianas empresas, tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea, podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de suministro (CUPS).

2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.

3. Por su parte, las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, establecida en el párrafo f) del artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras o transportistas la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.

4. Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

5. Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.

6. Las comercializadoras de electricidad y gas natural, y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, cuyos ingresos se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 1 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos, teniendo en cuenta las exenciones recogidas en el punto 2 para las comercializadoras de electricidad y en el punto 3 para las comercializadoras de gas natural.

7. Las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos provisionales por recaudación de peajes se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 2 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos.

3.- ESPECIFICACIONES DE LAS GASOLINAS PARA LA TEMPORADA DE VERANO DE 2020.

Desde 1 de mayo al 30 de junio, las características de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos que, de acuerdo con la normativa de especificaciones técnicas de estos productos  tengan límites distintos en verano y en invierno, se entenderá que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el límite mínimo para verano y el límite máximo para invierno establecidos en el mismo.

Este periodo de 2 meses podrá ser modificado en función de la evolución de la demanda de gasolinas, y la duración del estado de alarma.

La Secretaría de Estado de Energía podrá solicitar cuanta información sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos.

Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020

1. Con carácter excepcional para el ejercicio 2020, y sin perjuicio de la notificación a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, las características de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa que, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, tengan límites distintos en verano y en invierno, se entenderá que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el límite mínimo para verano y el límite máximo para invierno establecidos en el mismo.

2. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, podrá modificarse la fecha de finalización del periodo establecido en el apartado 1, en función de la evolución de la demanda de gasolinas, y la duración del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá solicitar cuanta información sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos.

4.- ADUANAS: APLAZAMIENTO DE DEUDAS DERIVADAS DE DECLARACIONES ADUANERAS

Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el día 2 de abril de 2020 hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que se cumplan estas condiciones:

- La deuda a aplazar sea superior a 100 €.

- Que el importador sea persona física o PYME en 2019.

El aplazamiento no se aplicará al IVA en el caso que no se liquide junto con los derechos arancelarios sino junto a la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación practicada por la administración.

SOLICITUD DEL APLAZAMIENTO:

- En la propia declaración aduanera y su concesión se notificará por las vías habituales.

- Respecto a la garantía para la concesión del aplazamiento será válida la garantía de levante.

CONDICIONES DEL APLAZAMIENTO:

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme normativa.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Artículo 52. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.

2. Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 58/2003, la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

5. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Natalia Hidalgo Sebastián

Abogada especializada en Impuestos Especiales y Derecho Aduanero. natalia@nh-asesores.com

 

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