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El Tribunal Supremo desestima la devolución a las gasolineras del ‘céntimo sanitario’.

EL ALTO TRIBUNAL HA DESESTIMADO QUE LAS ESTACIONES DE SERVICIO PUEDAN OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LO INGRESADO

El alto tribunal, en sentencia del 13 de febrero de 2018, ha desestimado que las estaciones de servicio, como sujetos pasivos repercutidores del IVDMH, puedan obtener la devolución de lo ingresado y declarado mediante modelo 569.

El Impuesto sobre la Venta de Determinados Hidrocarburos (IVDMH) era un tributo español de naturaleza indirecta y que gravaba en fase única, la venta de determinados hidrocarburos al consumidor final (particulares o transportistas). Este gravamen, también conocido como “céntimo sanitario” fue creado en 2002 y mantenido hasta 2012, declarándose nulo en 2014 por el TJUE en Luxemburgo, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo se pronuncia ahora en recurso de casación anulando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo litigio versaba sobre la legitimidad de una estación de servicio como sujeto pasivo del IVMDH para obtener la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de este tributo. Esta sentencia se centraba en la interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, y en la concurrencia o no de enriquecimiento injusto. El fallo era favorable para la estación de servicio, al considerar que sí estaba legitimada a solicitar y obtener la devolución de las cuotas que repercutió a sus clientes.

El interés casacional del recurso presentado por el abogado del estado, fue plantear la cuestión de si las estaciones de servicio, en calidad de sujeto pasivo repercutidor del mencionado impuesto, pueden pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente recaudadas, cuando este sujeto es quien repercute el tributo al consumidor final e ingresa el importe en las arcas públicas, y si ello llevaría a que el consumidor final no pueda obtener el reintegro de lo que soportó.

El Supremo concluye que la respuesta debe ser negativa, avalando así el recurso casacional. Esto lo hace en base a una interpretación sumamente restrictiva del artículo 14 del citado Reglamento, que establece los legitimados para instar el procedimiento de devolución y los beneficiarios del derecho a la devolución, diferenciando por tanto el derecho de solicitar del derecho de obtener. En su interpretación de esta disposición, se considera que el sujeto pasivo repercutidor, o estación de servicio, sí está legitimado a solicitar la devolución de los indebidamente ingresado, pero nunca a obtener dicha devolución.

La Sala justifica su decisión en cuanto arguye que el repercutidor o sujeto pasivo nunca podrá obtener la devolución ya que no ha sufrido ninguna carga fiscal, puesto que es el consumidor final quien soportaba el pago del impuesto. Por tanto, sigue el argumento, una estación de servicio no ve afectado de ningún modo su patrimonio, siendo que actúa meramente como una correa de transmisión entre la administración y el contribuyente, que es quien ve su patrimonio efectivamente afectado. Para su conclusión, el Supremo se apoya en su propia doctrina, que reiterando lo anteriormente expuesto establece que sólo tendrán derecho a la devolución los sujetos que realmente hayan soportado la repercusión.

La parte recurrente en cambio, en línea con el pronunciamiento del TSJ del País Vasco objeto de recurso, interpreta el citado artículo de otro modo, al considerar que el repercutidor sí está legitimado a solicitar la devolución de las cuotas que ingresó a Hacienda y también a obtener dicha devolución. Esto se desprende del tenor literal del artículo 14.2, que establece claramente la legitimidad de la solicitud y obtención de devolución por parte de los sujetos pasivos que hubiese realizado el ingreso, “salvo” en unos supuestos que en este caso no se cumplen. La parte opositora expone además el modo en que el repercutidor es un obligado tributario, en cuanto cumple la función de sujeto pasivo, una institución primordial para el impuesto que se encarga de recaudar e ingresar al tesoro público, mediante el modelo 569, las cuotas correspondientes.

Otros argumentos que se pusieron de manifiesto en la vista y que abogan a favor de la devolución a los sujetos pasivos y que la sentencia trata superficialmente son los del enriquecimiento injusto de la Administración tras la constatada “mala fe” del Estado, que instauró el IVDMH siendo consciente de su ilegalidad y contrariedad al Derecho comunitario. Asimismo, mantuvo el tributo y su recaudación vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012. No obstante, acto seguido, tras la anulación del IVDMH, el Estado modificó el impuesto especial de Hidrocarburos creando el tramo estatal y el tramo autonómico, cuyo efecto final y recaudatorio es el mismo que el del IVDMH, y que también se manifiesta contrario al derecho comunitario. Así se demuestra la “mala fe” del Estado, que mediante esta maniobra legislativa camufla un impuesto declarado ilegal en otro del mismo efecto.

Tras esta sentencia que deja sin efecto lo establecido por el TSJ del País Vasco, no se permite la devolución al sujeto pasivo del impuesto-gasolinero y se posibilita con ello que el Estado español se quede con la recaudación de este impuesto ilegal, cerrando a los consumidores finales la última posibilidad que tenían de recuperar este impuesto que han soportado de forma ilegal y que si la sentencia del Tribunal Supremo hubiera sido favorable, no anulando la del TSJ del País Vasco, se hubiera abierto un nuevo plazo a los mismos de solicitar la devolución a sus proveedores gasolineros.

Marina Toribio Longán
Jordi Porcel Gomila
FIDE Asesores Legales y Tributarios
Departamento Jurídico