Nos preguntamos por qué se exige un volumen mínimo a los depósitos fiscales.
Uno de los requisitos para la autorización como depósito fiscal es la exigencia de un mínimo de movimiento mínimo de 2.500.000 kg por trimestre, en el caso de hidrocarburos y 30.000 litros en caso del alcohol.
Estos volúmenes trimestrales están pensados para compañías que se dedican a la distribución de grandes volúmenes de producto a granel. Sin embargo, existen compañías distintas de los grandes distribuidores de alcohol e hidrocarburos (empresas químicas, farmacéuticas, etc.) que no pueden acceder a constituirse como depósito fiscal debido a la existencia de estos volúmenes mínimos.
Esta norma supone un límite a la libre circulación de mercancías en el seno del mercado comunitario, en tanto estas compañías no pueden disfrutar de los beneficios fiscales del sistema de régimen suspensivo por no llegar a los volúmenes trimestrales mínimos.
El régimen suspensivo y la libre circulación de mercancías no resulta limitado en las directivas armonizadas y los Tratados de la UE. Este hecho les impide competir en igualdad de condiciones con el resto de sus competidores europeos, e incluso el libre movimiento de producto de una matriz entre sus filiales y establecimientos sin las trabas administrativas y fiscales que comporta la circulación con impuesto devengado.
Un movimiento mínimo por trimestre excluye del régimen fiscal suspensivo a numerosos sujetos pasivos y reduce el número de obligados. Probablemente sea una medida que conviene a la Hacienda Púbica, pero no al interés general, pues la facilidad en la circulación, especialmente la intracomunitaria, y el ahorro del coste financiero que entraña el aplazamiento del devengo hasta la puesta a consumo de los productos tan solo alcanza a un número muy reducido de sujetos. Restringir la actividad del ciudadano no es una medida destinada a evitar el fraude, la evasión o el abuso, sería algo así como si la Ley del IRPF vetase ciertas actividades a los ciudadanos con rentas más bajas, que al no obtenerlas, no estarían obligados a ingresar el impuesto y por lo tanto es obvio que el fraude no existiría.
Sin embargo, por más que el legislador sensato no restrinja la actividad económica de los ciudadanos, entre otras razones porque son ellos quienes proporcionan los ingresos necesarios para satisfacer los gastos presupuestarios, en los impuestos especiales este postulado no se cumple, pues el consumo de los productos, y por tanto de los ingresos tributarios, siempre será el mismo con independencia del número de sujetos pasivos o de depósitos fiscales que existan. En otras palabras, en la exigencia de un mínimo de movimientos no se vislumbra mayor razón que el interés de eludir la labor de vigilancia y control que la Administración tributaria tiene encomendada a expensas de mayores trabas y un intervencionismo desmesurado a la iniciativa privada.
En definitiva, a la Hacienda Pública siempre le va a interesar autorizar un número reducido de depósito fiscales, dado que un número elevado representa una mayor cantidad de producto circulando en régimen suspensivo y mayor número de sujetos pasivos del impuesto, es decir, un mayor riesgo para la Hacienda Pública. Parece ser que el legislador español y la Administración tributaría entienden que soslayar el fraude, evasión o abuso, requiere limitar o impedir la actividad empresarial, lo cual resulta inverosímil, además de ser una restricción no contemplada por las directivas armonizadas y los Tratados de la UE.