EJASO: Anulados por el Tribunal Supremo los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.
Con fecha de 27 de julio, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia a favor del Recurso formulado por Estudio Jurídico EJASO ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro más Alto Tribunal contra la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, que establece los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
En representación de su cliente, Estudio Jurídico EJASO alegaba en su demanda el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en que incurría la Orden impugnada, al utilizar la habilitación contenida en el artículo 92.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos -que comprende la fijación de los peajes y resto de los costes del sistema- para imponer una serie de obligaciones a los particulares que excede el alcance de dicha habilitación.
La Sala acoge esta queja de la recurrente al entender que, tal como se denunciaba, el contenido del artículo 5 no tiene que ver propiamente con el objeto de la Orden definido en su artículo 1 ni con la habilitación de los artículos 92.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos y del artículo 25.1 del Real Decreto 949/2001.
El citado precepto establecía lo siguiente:
"Artículo 5. Contratación de capacidad de carga de GNL con destino a plantas satélites
1. A efectos de la contratación de nueva capacidad o ampliación de la capacidad ya contratada para la carga de cisternas de gas natural licuado (GNL) destinadas a plantas satélites, los usuarios deberán acreditar al titular de la planta de regasificación que no existe una red de transporte o distribución de gas natural próxima al punto de consumo susceptibles de alimentarlo. Para ello, los usuarios deberán acreditar que no existe ninguna red de transporte o distribución en un radio inferior a 2.000 m desde el punto de consumo. Todas las instalaciones de consumo que dispongan de conexión con la red de transporte o distribución se deberán alimentar desde la misma en un plazo no superior a dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden.
2. Esta limitación se aplicará de forma individualizada a cada punto de suministro, y en consecuencia la contratación de capacidad de carga de cisternas en una planta de regasificación por parte de un comercializador requerirá verificar el cumplimiento del
requisito establecido de distancia de forma particular para cada punto de consumo. A estos efectos no se considerarán como incrementos de capacidad la contratación de capacidad destinada a suministrar a clientes que hayan cambiado de comercializador, siempre que dichos clientes no amplíen la capacidad contratada.
3. No se aplicará la limitación anterior si entre el punto de consumo y el punto de consumo la inversión necesaria para realizar la conexión tuviera un coste superior a cinco veces el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios en vigor. En el caso de que la conexión se realice mediante un gasoducto a presión inferior a 16 bares se aplicarán los valores correspondientes a los gasoductos secundarios. Este coste de la conexión deberá acreditarse al titular de la planta mediante el correspondiente presupuesto elaborado por el titular de la red más próxima al consumidor.
4. En el caso de que existiese una red en una distancia inferior a 2 km del consumidor, y esta no contase con la capacidad suficiente para hacer efectivo el suministro, la limitación anterior solo será de aplicación cuando se disponga de la capacidad necesaria.
5. Con el objeto de facilitar la conexión a la red de nuevos clientes, se admitirá temporalmente la contratación de carga de cisternas de GNL a clientes que dispongan de conexión en un radio de 2 km siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) El cliente ha de haber solicitado la conexión por escrito al transportista o al distribuidor titular de la red.
b) El distribuidor o transportista habrá de haber aceptado la petición de conexión, y habrá de haber enviado el presupuesto de la instalación correspondiente que deberá haber sido aceptado y firmada por el cliente.
6. Este suministro temporal de GNL finalizará en el plazo de menor de los siguientes:
a) Cuando el distribuidor o transportista finalice y ponga en servicio la instalación de conexión.
b) Cuando hayan pasado dos años desde la aceptación del presupuesto, salvo retraso justificado ante la Dirección General de Política Energética y Minas.
7. Las instalaciones de suministro de gas o gas natural licuado (GNL) a vehículos y/o buques quedan excluidas de lo dispuesto en el presente artículo."
Nuestro más Alto Tribunal considera que tal regulación supone una limitación a las condiciones de acceso a las instalaciones gasistas, además de constituir la imposición de una determinada inversión en una infraestructura necesaria para conectar la planta de regasificación con la planta satélite. Asimismo, establece que excede manifiestamente de la habilitación legal al Ministro para la fijación de peajes y cánones y otros valores retributivos en la que se apoya la Orden, correspondiendo además dicha regulación al Gobierno y no al Ministro mediante Orden.
Por dicho motivo, la sentencia estima la demanda interpuesta y anula el artículo 5 de la meritada Orden al exceder de la habilitación reglamentaria del artículo 92.4, segundo párrafo, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, eliminando así esta barrera de acceso al mercado gasista por parte de terceros.
Desde Estudio Jurídico EJASO queremos dar la enhorabuena a nuestros clientes, así como a todas las empresas y usuarios que, a partir de ahora, podrán beneficiarse de esta Sentencia.
Blanca Manzanares .Abogado.
ESTUDIO JURÍDICO EJASO.
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