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La incidencia del nuevo Reglamento General de Carreteras en las Estaciones de Servicio.

LA INCIDENCIA DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO

Lidiar durante treinta años con el mismo Reglamento da, en términos taurinos, para más de una faena de aliño. El Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, se mantenía en pie —más por veteranía que por vigor normativo— hasta que, sin clarines ni timbales, el pasado 10 de octubre se publicó en el BOE el Real Decreto 899/2025, que viene a sustituirlo. Entrará en vigor a los veinte días de su publicación, momento en que empezará a desplegar plenamente sus efectos.

No ha ocupado titulares, pero pone fin a una norma de otro siglo y de otro tiempo; y lo hace con un contenido que, sin alcanzar la profundidad reformadora que cabría esperar tras tres décadas de vigencia del reglamento anterior, introduce algunos ajustes relevantes, especialmente en el ámbito de las áreas y estaciones de servicio.

El texto, en buena medida, se limita a sistematizar y precisar conceptos ya presentes en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, más que a redefinir su marco operativo. Cumple, sí, su cometido: desarrollar la ley y ofrecer cierta claridad técnica, pero lo hace desde un enfoque prudente y continuista, más preocupado por afianzar la seguridad jurídica que por ensayar soluciones verdaderamente innovadoras. La Ley marcó el compás, y el Reglamento toma ahora el relevo para cerrar una faena que venía larga. Lo hace sin alardes ni desplantes –que para eso están los maestros del capote y la muleta–, pero también sin el temple normativo que se le podría exigir a una reforma largamente esperada.

En ese nuevo terreno reglamentario destacan, al menos, dos lances dignos de atención para las estaciones de servicio: la apertura de las áreas de servicio a la iniciativa privada y la nueva interpretación de la distancia entre ellas a efectos de competencia:

  • PROMOCIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO POR TERCEROS

El nuevo Reglamento, en su Título V, introduce una de las novedades más notables de todo el texto: la posibilidad de que las áreas de servicio sean promovidas por terceros ajenos al titular de la carretera. Es una apertura relevante frente al modelo anterior, en el que la Administración monopolizaba la iniciativa.

Ahora, conforme al artículo 78 –y en desarrollo de lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley de Carreteras–, la iniciativa privada podrá presentar proyectos propios, siempre dentro del marco de la legislación sobre contratos del sector público, que garantiza control, transparencia y concurrencia.

El procedimiento se detalla con precisión, aunque habrá que ver si, llegado el momento de aplicarlo, la complejidad del trámite y la discrecionalidad técnica de la Administración en la fase inicial pueden condicionar el verdadero alcance de esta apertura. El promotor deberá acompañar su solicitud con un estudio de viabilidad y un anteproyecto de obras, que la Dirección General de Carreteras podrá admitir o rechazar en un plazo máximo de seis meses. Si la propuesta es aceptada, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible convocará la correspondiente licitación, en la que el promotor competirá en igualdad de condiciones con los demás licitadores, aunque con una bonificación del 5 % sobre la puntuación final si su estudio sirve de base para la adjudicación.
En suma, el Reglamento rompe con la exclusividad administrativa y abre un nuevo tercio en la gestión de las áreas de servicio. El ruedo sigue siendo público, pero ahora cualquiera puede saltar a la arena, siempre que lo haga con pliego, memoria y estudio bajo el brazo.

  • INTERPRETACIÓN DE LA DISTANCIA ENTRE ÁREAS DE SERVICIO

La Ley 37/2015 de Carreteras impide que un mismo operador obtenga la concesión de varias áreas consecutivas en el mismo sentido de circulación, a fin de evitar la concentración del mercado y garantizar una competencia efectiva. Sin embargo, la Ley no precisaba si esa restricción alcanzaba también a las estaciones de servicio “adyacentes” situadas fuera del trazado principal.

Aunque no está exenta de cierta complejidad interpretativa, el artículo 77.4 del nuevo Reglamento parece venir a resolver la cuestión. A estos efectos, se tendrán en cuenta no solo las estaciones situadas en la propia carretera, sino también aquellas ubicadas en sus inmediaciones y accesibles por otras vías, siempre que el recorrido total de salida, repostaje y reincorporación a la vía principal no supere los cinco kilómetros. La previsión parece razonable, aunque su aplicación práctica puede abrir un nuevo frente de controversias; ya se verá si embiste por derecho o se arranca al paso.

La finalidad de esta previsión es impedir que un operador eluda la limitación legal del encadenamiento de áreas de servicio de igual bandera mediante la implantación de estaciones apenas fuera del trazado principal, pero funcionalmente muy próximas. En otras palabras, la norma extiende el ámbito de control más allá de la calzada, equiparando las áreas directamente accesibles desde la autovía con aquellas situadas en sus inmediaciones cuando el desvío necesario para alcanzarlas no exceda del citado umbral de cinco kilómetros.

El Reglamento no exige aplausos. Pero sí lectura atenta. Porque, aunque ha llegado sin hacer mucho ruido, lo cierto es que marca un cambio de tercio en la lidia de las carreteras y anuncia una nueva etapa. Y eso, en materia jurídica, ya es bastante. Hasta aquí la faena.

José Ángel Castillo Cano-Cortés.
Socio de EJASO.

José Antonio León Llorente.
Abogado de EJASO.

FUENTE EJASO

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