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A vueltas con la declaración final de gasóleo bonificado. Aviso para navegantes.

Las empresas que comercializan al por menor gasóleo bonificado mediante suministros directos a instalaciones fijas (Operadores, Depósitos y Almacenes Fiscales), saben bien que no deben vender dicho producto a menos que el cliente receptor del mismo les acredite su condición como consumidor final mediante declaración suscrita al efecto y presentando su N.I.F. por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, esto es, mediante la tarjeta o etiqueta del N.I.F., mediante el D.N.I., o mediante el documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero (N.I.E.), y ello es así por imperativo de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales según nueva redacción dada por R.D. 1715/2012, de 28 de diciembre.

Esta es una obligación de facto sustancial, pues si bien la normativa de Impuestos Especiales no concreta el momento en el que los consumidores finales deben suscribir tal declaración, existe abundante jurisprudencia indicando que debe ser presentada ante el proveedor antes, o al menos simultáneamente, al primer suministro.

Durante prácticamente 18 años la redacción del inicio del artículo 106.4.a) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por R.D. 1165/1995, de 7 de julio, se ha mantenido igual por lo que a la declaración suscrita se refiere, no así sin embargo respecto del deber de acreditación por parte de los consumidores finales mediante el NIF, y este es un detalle sin duda importante ya que hasta el pasado 31 de diciembre de 2012 la redacción del inicio del artículo 106.4.a) del Reglamento de Impuestos Especiales era la siguiente: “Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). …”

Respecto de dicha redacción primigenia del art. 106.4.a) la Dirección General de Tributos se ha pronunciado mediante diversas Resoluciones (V1931-10; V2302-06; 1854-04) en el sentido de que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración ad hoc del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible) y adjuntando a la declaración la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF), como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.
 
Sin embargo, desde el 1 de enero de 2013 el inicio del artículo 106.4.a) modificado por el R.D. 1715/2012, de 28 de diciembre tiene la siguiente redacción: “Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo…..”. De este sutil cambio se deduce que el consumidor final se limitará a exhibir su NIF, DNI o NIE al proveedor no teniendo porqué entregar una fotocopia de dicho documento al proveedor, ni, en consecuencia, estando éste obligado a conservar una fotocopia del documento como venía siendo exigible hasta el 31 de diciembre de 2012.

No existe un modelo oficial de declaración de consumidor final de gasóleo bonificado y ello a pesar de las muchas modificaciones de que ha sido objeto el Reglamento de Impuestos Especiales, siendo cuestionable y por ello no exento de cierto riesgo fiscal el tipo de documento que contenga dicha declaración. Lo que es incuestionable es que la declaración continua siendo obligatoria.

Así las cosas, frente a quienes al parecer supuestamente estarían haciendo correr la voz de que ya no es obligatoria ni dicha declaración ni la obtención de la fotocopia del DNI, NIF o NIE, desde la prudencia y experiencia de más de 20 años asesorando en la normativa del impuesto especial sobre hidrocarburos y asistiendo técnicamente en cientos de inspecciones, les recomiendo se provean de todas y cada una de las declaraciones de sus clientes como consumidores finales de gasóleo bonificado, preferentemente en documento específico y exclusivo distinto de la Nota de Entrega y del documento de circulación, al que deberán conservar unida una fotocopia del DNI, del NIF o del NIE, pues si bien esto último ya no es obligatorio, así de esta manera el proveedor podrá probar en caso de inspección que cumplió con el requisito de exigir al consumidor final la exhibición de su DNI, NIF o NIE; este es el criterio compartido con la Dirección General de Tributos. Obviar estas obligaciones o seguir dictados infundados supone jugarse una liquidación del impuesto especial sobre hidrocarburos y su correspondiente sanción.

En el momento de redactar esta nota de colaboración se está fraguando la enésima modificación del Reglamento de Impuestos Especiales, y me pregunto a qué espera el sector para solicitar la supresión del artículo 106.4.a) ó, al menos, a que se modifique su redacción concretando específicamente con mayor precisión el contenido de la declaración de consumidor final de gasóleo bonificado.

Julio Benito Sánchez
j.benito@juben.es
www.juben.es
@JubenAsesores

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