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Almacenamiento efectivo en Depósitos Fiscales.

Tras la publicación en el BOE el pasado 9 de julio de la Ley 11/2021de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cabe reseñar que a nivel de los Impuestos Especiales, se realiza un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales, indicando que para que el titular de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal, es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Hay que destacar, que el artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales no determina cual debe ser la capacidad mínima de almacenamiento de un depósito fiscal; ahora bien, el régimen suspensivo permite evitar la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. Por ello, un depósito fiscal de graneles líquidos debe disponer de tanques para el almacenamiento de dichos graneles, como señala la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del RIE.

Así las cosas, para que un establecimiento pueda operar como depósito fiscal de graneles líquidos, no basta con cumplir los volúmenes medios de salidas de productos del depósito fiscal exigidos, si no se dispone de una capacidad mínima de almacenamiento, pues para cumplir los volúmenes medios de salidas bastaría con que figurase entrado en el establecimiento el volumen necesario de producto, y que éste saliera inmediatamente sin proceder a su almacenamiento, quitando todo su sentido al concepto de régimen suspensivo a que alude la exposición de motivos de la LIE.

En el mismo sentido, la consulta número V0812-19, de 16 de abril de 2019, establece que “(…) igual que no procede calificar como fábrica a un establecimiento donde no se fabrica, sino que mayoritariamente se almacenan, reciben y expiden productos objeto de impuestos especiales, tampoco procede considerar como depósito fiscal a otro establecimiento en el que no se depositen (almacenen) tales productos, pues las operaciones de recepción y expedición deben considerarse accesorias a las de almacenamiento en los depósitos fiscales, y a las de fabricación en las fábricas.

De ahí la necesidad de que la autorización, tanto de los depósitos fiscales como de las fábricas, obedezca realmente a una motivación real, y de ahí también la exigencia de que en aquéllos se realice efectivamente la actividad de depósito y, en estas, la de fabricación.

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en un depósito fiscal se debe proceder al almacenamiento de los productos que se vayan a expedir, no siendo suficiente la simple recepción y subsiguiente expedición de los mismos sin que se haya procedido previamente a su descarga física.

Alberto Diez Gutierrez
Socio responsable Impuestos Especiales
Acceso Nota Informativa en Web AGEMES