El cambio de criterio del Tribunal Supremo en las obligaciones formales del gasóleo bonificado.

NO PONDRÁ IMPLICAR LA PÉRDIDA DEL TIPO REDUCIDO CUANDO SE ACREDITE QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO DESTINADOS A LA FINALIDAD POR LA QUE SE OBTIENE VENTAJA FISCAL

El Tribunal Supremo ha corregido su jurisprudencia, adaptándola al criterio del TJUE, en relación a los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y, sus consecuencias, estableciendo que ya no podrán implicar la pérdida del tipo reducido cuando se acredite que los productos han sido destinados a la finalidad por la que se obtiene dicha ventaja fiscal.

Debido a la aplicación literal de un reglamento situado en el medievo fiscal, la Administración viene aplicando un criterio excesivamente restrictivo por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones formales que habilitan a la aplicación de un tipo reducido o exento.

Si bien la directiva armonizadora del impuesto no limita en ningún caso al cumplimiento de tales requisitos, abunda en nuestra normativa interna numerosas incompatibilidades con la normativa comunitaria que dejan en una situación de inseguridad jurídica al contribuyente nacional, además de situar a nuestro país en una posición de inferioridad competitiva respecto al resto de países de nuestro entorno. Cabe recordar que la armonización de la imposición indirecta tuvo como objeto la abolición de los ajustes fiscales Basta mencionar el derogado céntimo sanitario, su heredero el tramo autonómico, la no sujeción de los autoconsumos, los requisitos para obtener un CAE, la falta de un procedimiento reglado para la revocación del mismo, el excesivo control de los productos de tarifa segunda o el doble tipo mínimo del impuesto sobre el tabaco.

Normalmente, el desconocimiento de los tribunales nacionales ante un impuesto excesivamente técnico hace muy difícil revertir las decisiones desproporcionadas tomadas por los órganos de inspección e intervención. El contribuyente debe añadir a su defensa jurídica, una labor didáctica y divulgativa del funcionamiento del impuesto y del mercado en el que se desenvuelve su actividad.

Afortunadamente, desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se han dictado algunos pronunciamientos que abren el camino hacia un cambio de dinámica en nuestra normativa interna. Pronunciamientos que se refieren a supuestos que se producen en otros países europeos, puesto que los órganos judiciales nacionales no son muy proclives a elevar cuestiones a las altas esferas comunitarias. En concreto, en el ámbito de los impuestos especiales aún estamos esperando con impaciencia que un tribunal europeo resuelva un litigio interno.

Pues bien, una de las situaciones más dramáticas que se han producido ha sido la liquidación a tipo general de productos bonificados o exentos de tributación, por el incumplimiento de obligaciones formales por parte del contribuyente. A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº314/2018, de 28 de febrero, el Tribunal Supremo pretende fijar una doctrina en cuanto a la interpretación que debe darse del incumplimiento formal de las obligaciones destinadas a justificar la finalidad exenta o bonificada del impuesto. Todo ello, en base a lo dispuesto en la Sentencia de 2 de junio de 2016, Roz-Swit, C-418/14 y el principio de proporcionalidad, que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de determinadas exigencias formales determina la desaparición del beneficio fiscal.

Esta interpretación choca frontalmente con la presunción legal del artículo 15.11 de la Ley de Impuestos Especiales que condiciona la aplicación de un tipo bonificado o exención al cumplimiento de requisitos formales establecidos por vía reglamentaria.

Por todo ello, el Tribunal Supremo señala que siguiendo la doctrina europea, no cabe que la Administración tributaria niegue al sujeto pasivo del impuesto sobre hidrocarburos el sometimiento a un tipo reducido y exigirle el pago del tipo ordinario, basándose en el fundamento de que ha incumplido alguna de las obligaciones formales a que la regulación legal del Reglamento de Impuestos Especiales establecen para disfrutar de esa ventaja fiscal citada.

Para defender esta posición, el Tribunal establece que será de aplicación el tipo reducido, siempre que el producto en cuestión haya sido entregado a una persona que haga un uso de éste enfocado a un fin que goce de bonificación fiscal y ello haya sido probado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Por tanto, además de las obligaciones formales reglamentarias, se constituyen como medios para acreditar un uso bonificado o exento, cualquier medio de prueba admisible en derecho, pasando así de una lista numerus clausus a una numerus apertus y trasladando la carga de la prueba al contribuyente.

Así, se abre la posibilidad de acreditar el uso bonificado o exento, además de los relevantes medios documentales, por medio de la prueba testifical, la prueba pericial o incluso por meros indicios (tipología de destinatario, naturaleza y cantidad de producto, medio de transporte utilizado, importe de la contraprestación, etc).

Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios