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El Tribunal Supremo confirma las tesis de Ejaso. La nulidad de los contratos de larga duración.

Como no podía ser de otro modo en vista de las normas de aplicación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acabado dando un vuelco a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestro país en torno a aquellos contratos que fueron articulados por muy largos plazos de duración.

Ese vuelco afecta a los denominados por las petroleras como vínculos fuertes o derechos de superficie/usufructos, que, articulados por plazos de entre 25 y 50 años, obligaban a la estación de servicio a suministrarse en exclusiva por ese plazo de duración de la compañía petrolera con la que se hubiera contratado.

El Tribunal de Luxemburgo había venido sosteniendo de manera inequívoca la nulidad de pleno derecho de estos acuerdos a fecha 1 de Enero de 2.002, si su duración no se había reducido al plazo máximo de 5 años que el Reglamento comunitario establecía como duración máxima para estos acuerdos de compra en exclusiva. Lo dijo en 2008 y lo volvió a afirmar en 2009, al ser preguntado al respecto, al menos en dos ocasiones, por los tribunales españoles que debían resolver litigios entre compañías petroleras y estaciones de servicio defendidas por el despacho profesional de Abogados EJASO, que solicitó la oportuna Cuestión Prejudicial en el curso de los mismos.

No obstante, en nuestro país, el Tribunal Supremo vino sosteniendo en un primer momento que la nulidad sobrevenía el 31 de Diciembre de 2.006, para, más tarde, sostener que la Decisión de la Comisión de 12 de Abril de 2.006, en el caso de Repsol, conllevaba una adaptación de esos contratos a la normativa comunitaria de competencia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desvirtuado definitivamente esas interpretaciones mediante un Auto de marzo de 2.014, que ha obligado a nuestro Tribunal Supremo a modificar su anterior criterio, que ha sido rechazado de manera expresa por el Alto Tribunal mediante Sentencia de Pleno.

Conviene incidir, además, en el hecho de que el cambio de criterio jurisprudencial no ha quedado reducido a una sola resolución aislada: a fecha de hoy son ya varias las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que decretan la nulidad de derechos de superficie/usufructos a 1 de Enero de 2.002, por exceder el plazo de duración del acuerdo de compra en exclusiva de los 5 años máximos autorizados por la normativa de competencia.

La nulidad de pleno derecho de esos tipos contractuales no constituye una mera declaración carente de efectos prácticos. Muy al contrario, de la misma se derivan consecuencias tan importantes como:

  • Afecta no sólo al contrato de arrendamiento de industria y al pacto de suministro en exclusiva, sino también al contrato de derecho de superficie o de usufructo suscrito, que es igualmente declarado nulo, con obligación de la estación de servicio de devolver la cantidad pendiente de amortizar de la inversión efectuada por la petrolera en la estación de servicio.
  • La obligación de la compañía petrolera de indemnizar a las estaciones por el precio de más pagado por los carburantes y combustibles desde la fecha de la nulidad hasta el último litro adquirido en exclusiva. Esto es, la diferencia de precio al que compró todos y cada uno de los gasóleos y gasolinas y el precio al que acredite que los podría haber comprado, desde la fecha de la nulidad.

Y no sólo eso. Esa nulidad de pleno derecho, decretada desde 1 de Enero de 2.002, cuanto menos, impide:

  • Que pueda declararse la resolución de los contratos por un pretendido incumplimiento del pacto de suministro en exclusiva acontecido con posterioridad a esa fecha, siendo palmario que no se puede incumplir un contrato nulo de pleno derecho, como de manera expresa afirma el Tribunal Supremo.
  • Que fechada la Decisión de la Comisión en el asunto Repsol (por la que se posibilitaban los rescates) en el 12 de Abril de 2.006, y siendo por tanto posterior en más de 4 años a la obligación de adaptar los contratos al plazo máximo autorizado por el Reglamento comunitario, resulta evidente que la misma no puede amparar la validez de esos contratos, y ello con independencia de que, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en una muy reciente sentencia, “La Decisión de la Comisión de aceptación de compromisos ex artículo 9 no es una exención individual ni afecta a la facultad del tribunal nacional para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 TCE”. En consecuencia, tampoco cabe rescatar un contrato nulo, extremo ya puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo, también, en otra sentencia reciente.

Además del cambio de criterio jurisprudencial referido, que conlleva la nulidad a 1 de Enero de 2.002 de los derechos de superficie y usufructos no adaptados en el plazo legalmente establecido con las consecuencias que le son inherentes, se aprecia en la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, -cada vez más madura en la aplicación de la normativa comunitaria de competencia-, un cambio de criterio en la valoración de la prueba practicada en los litigios, lo que está propiciando el que se dicten sentencias estimatorias de la nulidad no a 1 de Enero de 2.002, sino en origen y por tanto desde la fecha en que los mismos fueron suscritos. Esa nulidad en origen tiene su fundamento tanto en la fijación del PVP como en entender que el negocio jurídico se articuló en fraude de ley.

Esas indemnizaciones son las que garantizan, como ha venido afirmando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el efecto útil del derecho comunitario de competencia.

Una vez producido el cambio de criterio jurisprudencial, declarada ya la nulidad de esos contratos y sus consecuencias, entendemos que lo que resta ahora es la ardua tarea de acreditar las diferencias de precios a las que las estaciones de servicio podrían haber adquirido el producto de otros operadores en el mercado, para poder obtener la indemnización a la que han sido condenadas las petroleras. Algunas estaciones de servicio no sólo han iniciado ya ese proceso, sino que ya han sido indemnizadas como consecuencia de la condena impuesta.

A este respeto y a pesar de algunos duros reveses encajados, el equipo de Abogados de Competencia de EJASO se congratula de no haber dejado de creer jamás en las nulidades denunciadas y, en consecuencia, de haber ido almacenando desde hace años toda la información posible al respecto de las diferencias de precios pagados u ofrecidos en España desde hace años, así como otras resoluciones, informaciones y datos de toda índole imprescindibles para hacer posible una correcta concreción de las consecuencias de las nulidades antedichas, lo que no siempre puede resultar una labor sencilla y requiere sin duda de una clara especialización.

Isabel Sobrepera
Socio-Abogado Dpto Competencia.
Estudio Jurídico Ejaso SL