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Novedades en los Impuestos Especiales aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018

El 4 de julio de 2018, se ha publicado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En la misma se recogen importantes e interesantes novedades en relación a los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, Electricidad y Carbón y respecto al Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero.

Adjuntamos un resumen del detalle de las novedades, con sus correspondientes fechas de entrada en vigor, entre las que destacan la integración del tipo impositivo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial a partir del 1 de enero de 2019.

Con ello se garantiza que los combustibles y carburantes tengan la misma tributación en todo el territorio español, eliminando las diferencias de precio al consumidor final que suponían los diferentes tipos autonómicos según Comunidades Autónomas.

Este importante cambio significará también:

  • la subida automática del precio de los combustibles y carburantes en las Comunidades Autónomas que no tenían regulado el tramo autonómico para determinados productos o que tenían unos tipos impositivos autómicos más bajos, dado que se ha integrado el tramo autonómico más alto por producto.
  • la desaparición de la figura del Reexpedidor y su gestión y obligaciones.
  • el cambio en el cálculo de la base de devolución del gasóleo profesional

Destaca sin ninguna duda el cambio en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, dado que a partir del 1 de enero de 2019 en toda España se aplicará el mismo tipo impositivo, desapareciendo las diferencias respecto a los diferentes tramos autonómicos ahora existentes.

El detalle de todas las novedades aprobadas es el siguiente:

1.- RESPECTO AL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS.

Los cambios introducidos son los siguientes:

-        El tipo impositivo autonómico del IIEE sobre Hidrocarburos se integra en el tipo estatal especial. Con ello se garantiza la “unidad de mercado”, es decir, que en todas las Comunidades Autónomas se aplique el mismo tipo impositivo a los combustibles y carburantes (habiéndose integrado el tipo impositivo autonómico más alto)

Esta modificación no solo supone armonizar la tributación de los hidrocarburos en toda España, y subir la tributación en la Comunidades Autónomas que no tenían regulado el tramo autonómico o tenían unos tipos impositivos para este tramo más bajos, sino que además hace desparecer la figura del reexpedidor y modifica la gestión de la devolución del gasóleo profesional como pasaremos a explicar.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de enero de 2019.

Este gran cambio queda recogido en la modificación del artículo 50 de la LIE (la Tarifa 1ª) y en la derogación de los artículos 7.13, 8.2.f) y 50 ter.

La nueva redacción del art. 50 de la LIE es la siguiente (conforme el art. 82. Segundo, uno y dos de la sección 4ª de los PGE-2018)

Artículo 50. Tipos impositivos.

  1. 1.     El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial.

Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:

Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial 

Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial 

Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a)     Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial

Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial 

Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.

-        La aplicación de los beneficios fiscales en general (tipo tributario reducido o exento en todas sus modalidades) estará sujeta no solo al cumplimiento de las condiciones reglamentarias, sino a la verificación de su consumo en un uso autorizado.Se amplía la aplicación de este artículo a todos los beneficios fiscales vinculados al IIEE sobre Hidrocarburos (dada la ampliación en últimas modificaciones de la LIE) y con el objetivo de asegurar que las bonificaciones y exenciones fiscales en determinados usos sean correctamente aplicada, verificando su consumo a los usos autorizados o el uso de los medios de pago establecidos mediante la regulación reglamentaria que se establezca.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de julio de 2018.

En la sección 4ª de los PGE-2018, en el art. 82. Primero. Uno. se establece que la redacción del art. 50.3 de la LIE (ley de los Impuestos Especiales) pasa a ser la siguiente:

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos impositivos fijados en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos, en su caso, la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el empleo de medios de pago específicos.

-        Modificación respecto de los suministros de gas destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.Se actualiza la normativa referenciada.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de julio de 2018.

En la sección 4ª de los PGE-2018, en el art. 82. Primero. Uno. se establece que la redacción del art. 50.4 de la LIE pasa a ser la siguiente:

4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta a las condiciones de eficiencia energética a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil.

-        Modificación respecto a la fabricación de productos clasificados en la partida arancelaria 2705 (Hidrocarburos Gaseosos) y biogás que se destinen a la fabricación de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. Se elimina las definiciones de “central eléctrica” y “central combinada” para hacer una referencia global a las instalaciones al amparo de la Ley del Sector Eléctrico y se introduce una exención en la fabricación de estos productos con estos fines, todo ello con el objetivo del cumplimiento de los objetivos fiscales de naturaleza medioambiental.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de julio de 2018.

En la sección 4ª de los PGE-2018, en el art. 82. Primero. Dos. se establece que la redacción del art. 51.4 de la LIE pasa a ser la siguiente:

4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.

A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.

-        Modificación de la devolución del gasóleo profesional.La integración del tipo autonómico (base de la devolución del gasóleo profesional) en el tipo estatal, exige la modificación de la base de la devolución. 

ENTRADA EN VIGOR: 1 de enero de 2019.

Queda redactado el art. 52 bis, apartados 4 y 6 de la siguiente forma:

4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.

6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

b)El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c)La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.

2.- RESPECTO AL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN.

El cambio introducido tiene como objetivo asegurar que la exención en determinados usos sea correctamente aplicada, verificando su consumo a los usos autorizados mediante la regulación reglamentaria que se establezca.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de julio de 2018.

Solo se añade al art. 79 de la LIE un nuevo apartado en relación a la aplicación de las exenciones, que dice:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3.- RESPECTO AL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD.

En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las que cabe destacar la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte, medida que, por mor del ordenamiento comunitario, hace preciso condicionar su entrada en vigor a la concesión de la autorización del Consejo Europeo.

También se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos, tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la exención que en la redacción del derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga recayendo sobre los mismos sujetos.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de julio de 2018.

Se modifican los siguientes artículos:

- apartados 5 y 6 del art. 94 de la LIE que quedan redactados de la siguiente forma:

5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).

6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.

-apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.

- el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 98. Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

a) Reducción química y procesos electrolíticos.

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados

Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.

d) Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto.

A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.

 El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

e) Riegos agrícolas.

f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.

A estos efectos se entiende por:

– ‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

– “Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso yde productos terminados 

2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

- artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 99. Tipo impositivo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.

2. Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo 

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.

-el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal. 

Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.

-Se añade la siguiente redacción a la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional tercera.

La aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 2 del artículo 98 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

4.- RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO.

Pese a no ser un Impuesto Especial, pero estando su gestión encargada a las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales, hacemos referencia también a los importantes cambios aprobados en los PSG-2018 respecto a este impuesto.

En el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se rebajan los tipos impositivos situándolos en un valor que refleja las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las emisiones de CO2.

Al mismo tiempo se procede a actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria. Finalmente, para fomentar la regeneración y reciclado de los gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.

ENTRADA EN VIGOR: 1 de septiembre de 2018.

En la Sección 5ª de los PSG-2018, artículo 85, se modifica el Tipo Impositivo de la siguiente forma (art. 5. Once de la Ley 16/2013, de 29 de octubre)

Once. Tipo impositivo.

1. Tarifa 1.ª:

El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.

El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:

2. Tarifa 2.ª: 

Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.

 3. Tarifa 3.ª:

Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª

Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª

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