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Ventas de productos petrolíferos entre distribuidores al por menor.

Ventas de productos petrolíferos entre distribuidores al por menor.

El artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, según la modificación introducida por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos incorpora una importante liberalización de la actividad desarrollada para los distribuidores al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, permitiendo que éstos puedan suministrar a otros distribuidores al por menor, previa inscripción en el registro de los impuestos especiales.

En una reciente resolución a consulta vinculante, la Dirección General de Tributos, en línea con el criterio en su día fijado desde el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, establece el marco general de referencia de actuación para aquellos distribuidores al por menor que pretendan vender productos petrolíferos a otros distribuidores al por menor; en dicha exigua resolución el organismo encargado de la interpretación de la normativa tributaria general concluye en síntesis, en relación con la necesidad de que el distribuidor minorista precise inscribirse en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, que:

  • Si el producto que un distribuidor va a vender a otro distribuidor minorista fue recibido con exención o con aplicación de un tipo impositivo reducido, el primero tendrá que estar inscrito como titular de un almacén fiscal. (CAE con clave de actividad "HT").
  • Si el producto recibido lo fue con aplicación del tipo impositivo pleno y estuviera sometido a un tipo impositivo autonómico y se va a vender a un distribuidor establecido en otra Comunidad Autónoma, el primer distribuidor deberá inscribirse como reexpedidor.
  • Si el producto recibido lo fue con aplicación del tipo impositivo pleno y estuviera sometido a un tipo impositivo autonómico pero únicamente se va a vender a distribuidores de la misma Comunidad Autónoma, no sería necesario que el primero se inscribiera en el registro territorial.
  • Si el producto recibido lo fue con aplicación de un tipo impositivo pleno y no estuviera sometido a un tipo impositivo autonómico, no sería necesaria la inscripción en el registro territorial, con independencia de la Comunidad Autónoma a la que fuera destinado el producto, para su venta a otro distribuidor.

Por su parte y al respecto, el pronunciamiento desde la Subdirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es que la actividad de suministro de productos petrolíferos a otros distribuidores al por menor puede llevarse a cabo con cualquier producto petrolífero y con origen y destino en cualquier Comunidad Autónoma siempre que se respeten las condiciones impuestas por la Agencia Tributaria.

Julio Benito Sánchez
j.benito@juben.es
www.juben.es
@JubenAsesores

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